Rectificación de los asientos del Registro Civil por procedimiento registral
1. No obstante lo previsto en el artículo anterior, pueden rectificarse a través de un procedimiento registral:
a) Las menciones erróneas de los datos que deban constar en la inscripción.
b) Los errores que proceden de documento público o eclesiástico ulteriormente rectificado.
c) Las divergencias que se aprecien entre la inscripción y los documentos en cuya virtud se haya practicado.
2. La mención registral relativa al nombre y sexo de las personas cuando se cumplan los requisitos del artículo 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral relativa al sexo de las personas, se rectificará mediante procedimiento registral. En tales casos, la inscripción tendrá eficacia constitutiva.