¿Cuándo se puede impugnar un testamento?


¿Cuándo se puede impugnar un testamento?

Las normas sucesorias están contenidas fundamentalmente en el Código Civil. En su artículo 675 prohíbe que el testador impida la impugnación testamentaria en caso de que concurra nulidad legal.

Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento.

El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley.

Artículo 675 del Código Civil

Sin embargo, en la práctica el testador puede limitar los efectos de la impugnación. Se trata de la conocida como cautela socini, que permite disponer que quien impugne el testamento no reciba más que lo que su legítima estricta determine.

La legítima

La legítima es una parte del caudal hereditario que queda reservado por ley a los herederos forzosos. Así, se distinguen dos clases de legítima:

  1. Legítima corta o estricta. Representa un tercio del caudal hereditario, que queda reservado a los descendientes de haberlos. Se reparte entre los legitimarios proporcionalmente.
  2. Legítima larga. Representa otro tercio del caudal hereditario, que también queda reservado a los descendientes. Sin embargo, el testador puede repartirlo como quiera siempre que sus destinatarios sean los legitimarios.

Dicho de otro modo, cuando hay hijos o descendientes el testador solo puede repartir libremente el tercio de libre disposición. Respecto al tercio de mejora podrá distribuirlo como quiera siempre que sea entre los legitimarios. Y el tercio de legítima estricta corresponderá por partes iguales a estos.

Cuando el testador incumpla este sistema de reparto, el legitimario podrá impugnar el testamento para reivindicar sus derechos sucesorios.

Ten en cuenta que el sistema de legítimas depende de los herederos forzosos que concurran a la sucesión. Así:

  • Cuando no hay hijos o descendientes son herederos forzosos los padres o ascendientes. Estos tendrán derecho a la mitad del haber hereditario, salvo que concurran con cónyuge supérstite. En tal caso, su legítima se reducirá a una tercera parte de la herencia.
  • En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho al usufructo sobre parte de la herencia. Esta parte asciende a:
    • El tercio de mejora cuando concurra con hijos o descendientes.
    • La mitad de la herencia si concurre con ascendientes.
    • Dos terceras partes de la herencia si no concurre con unos ni con otros.

Insistimos: todo legitimario tiene derecho al respeto de su legítima, salvo en el caso de desheredación que exponemos a continuación. En caso contrario podrán promover la impugnación de testamento con la ayuda de un abogado especialista en sucesiones.

La desheredación

En línea con lo anterior, el testador solo puede desheredar a sus legitimarios en los siguientes casos:

  1. Hijos y descendientes. Cuando hayan negado alimentos al ascendiente sin motivo alguno. También cuando lo hayan maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
  2. Padres y ascendientes. Cuando hayan perdido la patria potestad en determinadas circunstancias o hayan negado alimentos. También cuando uno de los padres haya atentado contra la vida del otro sin mediar reconciliación.
  3. Cónyuge. Por incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales. También por perder la patria potestad o haber negado alimentos al hijo del causante, así como cuando hubieran atentado contra su vida.

La concurrencia de estas circunstancias determina la única posibilidad de negar la legítima. Por tanto, el heredero forzoso siempre tendrá derecho a su legítima salvo que haya sido legalmente desheredado.

Preterición

La preterición se da cuando el fallecido no ha nombrado en su testamento a un heredero forzoso. Como el derecho del heredero forzoso viene impuesto por la ley, queda al margen de la voluntad del causante. De modo que el heredero forzoso siempre tendrá derecho a su legítima.

La doctrina y jurisprudencia diferencian dos tipos de preterición. Cada uno de ellos determina cómo restaurar la legítima que el causante omitió:

  1. Preterición errónea o no intencional. Se da cuando el testador olvidó o no pudo nombrar a los legitimarios. En general son situaciones en las que el testador desconoce la existencia del legitimario (por ejemplo, si este nace o se determina su filiación una vez otorgado el testamento).
  2. Preterición intencional. En este caso, el testador ha decidido, voluntariamente, obviar al legitimario. Ante esta situación se rescinde la institución de heredero para satisfacer la legítima.

Como el testador no puede privar al legitimario de su cuota hereditaria, la preterición permite impugnar el testamento. En caso de que la preterición fuera voluntaria, el legitimario se reintegrará en la comunidad hereditaria.

Para satisfacer su legítima se reducirán las cuotas correspondientes a los herederos que haya designado el testador. En caso de ser insuficientes, se reducirán los legados, mejoras y otras disposiciones, por orden.

En caso de que la preterición fuera errónea, el Código Civil prevé dos escenarios:

  • Si afectó a todos los hijos o descendientes, quedarán anuladas las disposiciones patrimoniales del testamento.
  • Si solo afectó a algunos legitimarios, se anularán las instituciones de heredero. En caso de que fuera insuficiente, también se anularán mandas y legados, respetándose en la medida de lo posible la herencia del cónyuge viudo.

Incapacidad del causante

A la hora de otorgar testamento, el causante debe tener capacidad para comprender la trascendencia de sus decisiones.

Así, son impugnables los testamentos otorgados por menores de 14 años o por personas que en el momento de testar no puedan conformar o expresar su voluntad ni aun con ayuda de medios o apoyos para ello.

No pueden testar:

1.º La persona menor de catorce años.

2.º La persona que en el momento de testar no pueda conformar o expresar su voluntad ni aun con ayuda de medios o apoyos para ello.

Artículo 663 del Código Civil

De un modo similar se pueden apreciar los vicios en el consentimiento. Aunque no tengan que ver con la capacidad del causante producen los mismos efectos. Nos referimos a los testamentos otorgados bajo amenaza, intimidación o engaño.