El usufructo universal y vitalicio


El usufructo universal y vitalicio

El usufructo universal y vitalicio es un derecho real que otorga a una persona (denominada usufructuario) el derecho de usar y disfrutar de la totalidad de los bienes de otra persona (denominada propietario), con la restricción de no alterar su sustancia ni disponer de ellos.

El usufructo universal se refiere al derecho de usufructo que abarca la totalidad de los bienes del propietario. Esto significa que el usufructuario tiene el derecho de usar y disfrutar de todos los bienes que componen el patrimonio del propietario, incluyendo bienes muebles (como dinero, muebles, joyas) e inmuebles (como propiedades, terrenos). El usufructo universal permite al usufructuario tomar posesión de los bienes, recibir los frutos (como los alquileres o intereses generados) y utilizarlos para su beneficio personal, siempre y cuando no altere su sustancia o los disponga.

Por otro lado, el usufructo vitalicio se refiere a un derecho de usufructo que se establece durante toda la vida del usufructuario. Esto significa que el usufructuario tiene el derecho de usar y disfrutar de los bienes del propietario durante toda su vida, y este derecho se extingue al fallecimiento del usufructuario. El usufructo vitalicio puede abarcar bienes específicos o la totalidad de los bienes del propietario, dependiendo de cómo se haya establecido.

Es importante destacar que el usufructo universal y vitalicio puede establecerse mediante un acuerdo entre las partes involucradas o mediante disposiciones testamentarias en un testamento. Las condiciones y limitaciones del usufructo, como el mantenimiento de los bienes o las restricciones sobre su enajenación, pueden ser establecidas en el acuerdo o testamento.

El usufructo universal y vitalicio es un derecho real complejo y puede tener implicaciones legales y fiscales significativas. Si estás interesado en establecer o entender mejor el usufructo universal y vitalicio, es recomendable buscar asesoramiento legal para comprender las leyes y regulaciones específicas de tu jurisdicción y obtener una orientación adecuada para tus circunstancias particulares.

El usufructo universal es un tipo especial de usufructo. En el derecho sucesorio existe la institución del usufructo universal vitalicio, llamado también usufructo viudal.

Son los llamados testamentos “el uno para el otro”, en los que ambos cónyuges incluyen esta cláusula respectivamente para el otro. Está regulado en el artículo 813 del Código Civil.

El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.

Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en los artículos 782 y 808.

Artículo 813 del Código Civil

Obligatoriamente, el usufructo viudal debe ser vitalicio, pero el cónyuge superviviente no pierde este derecho, aunque vuelva a contraer matrimonio.

Además, está relevado de ciertas obligaciones que el Código Civil impone a los usufructuarios universales, como por ejemplo formar inventario o prestar garantía.

El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:

1.º A formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles.

2.º A prestar fianza, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le correspondan con arreglo a esta sección.

Artículo 491 del Código Civil

El usufructuario universal deberá pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.

(…)

Artículo 508 del Código Civil

El usufructo universal vitalicio del cónyuge viudo se puede definir como el otorgado por la ley o por la voluntad del testador, sobre todos sus bienes en favor del supérstite.

Es habitual en estos casos incluir en el testamento la llamada “cautela socini” que permite compensar a los demás herederos por el hecho de que el cónyuge que recibe el usufructo universal y vitalicio, accede a todo el caudal hereditario en lugar del tercio que le corresponde legalmente.

En dicha cautela socini, con el objetivo de que los demás herederos respeten el usufructo universal y vitalicio, se les asigna más de lo que les corresponde en concepto de legítima.

Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia.

Artículo 809 del Código Civil