¿Cuál es el régimen constitucional y legal de entradas y registros domiciliarios?


¿Cuál es el régimen constitucional y legal de entradas y registros domiciliarios?

La entrada en un domicilio es simplemente la penetración en el mismo con independencia de cuál sea la finalidad que se persigue. El término penetración ha de entenderse en sentido lato: abarca tanto el ingreso físico como la captación visual o auditiva de los acontecimientos que tienen lugar dentro del domicilio.

Registro es la indagación o búsqueda dentro del domicilio con el fin de hallar personas o cosas o averiguar datos que el titular del domicilio no quiere revelar (para lo cual la entrada es un trámite previo).

Estas nociones son aplicables en los distintos sectores del ordenamiento: pensemos en la entrada y registro en lugar cerrado que regulan los artículos 45 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fines de investigación criminal; o en las entradas para proceder a la ejecución forzosa de resoluciones judiciales (desahucio) o administrativas.

El art. 18.2 CE prevé tres supuestos en los que el derecho fundamental cede y procede la entrada o registro del domicilio:

  • La existencia de consentimiento por parte del titular.
  • La existencia de una resolución judicial motivada.
  • La comisión de un delito flagrante.

A estos tres supuestos tasados hay que añadir otro no contemplado expresamente por la CE: el «estado de necesidad» como causa de justificación (se exonera de responsabilidad a quien actúa ante un peligro o riesgo inminente y sin previa resolución judicial para preservar así un derecho o un bien constitucionalmente protegido).

El artículo 15.2 de la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana dice que «será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad».