¿Qué se entiende por «domicilio» en sentido constitucional?


¿Qué se entiende por «domicilio» en sentido constitucional?

A efectos del art. 18.2 CE, se podría definir el domicilio como un espacio apto para desarrollar en él vida privada (destinado específicamente a disfrutar de esa vida privada, aunque sea de modo eventual, no permanente).

Esta noción no coincide con el concepto civil, penal, tributario o jurídico-administrativo de domicilio, como punto de localización de la persona, porque no comprende solo la morada habitual sino también los trasteros y garajes anexos (con acceso directo a la morada), la tienda de campaña, las roulottes, las habitaciones de una residencia militar e incluso la habitación de un hotel.

En cambio, un bar, un local abierto al público, un almacén de mercancías, o las celdas de un centro penitenciario no son domicilio, en el sentido constitucional, y su registro no requiere, por tanto, la previa autorización judicial (STC 89/2006).