Marco legal de la prejubilación


Marco legal de la prejubilación

La prejubilación es un acuerdo entre partes, no un tipo de jubilación reconocido por la Seguridad Social.

Sin embargo, la prejubilación está mencionada en el artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social, creado por la Ley 40/2007, al diferenciarla de la jubilación anticipada en cuanto a las obligaciones del empleador.

(…)

Los requisitos exigidos en los apartados b) y d) no serán exigibles en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo global, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social.

Artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social

Por otro lado, la prejubilación queda anclada a la jubilación anticipada en función de la edad del trabajador en el momento de prejubilarse.

Si bien según esta ley el estado de prejubilación estaba concebido para durar no más de 2 años, la realidad es que se prejubilan trabajadores cada vez más jóvenes, de 55 o incluso menos años de edad.

Por otra parte, la prejubilación es un contrato individual que se firma tras la extinción del contrato de trabajo. Por lo tanto, se debe tener en cuenta el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores al considerar la prejubilación como causa de la extinción del contrato de trabajo.

Para finalizar, se debe tener en cuenta el vacío legal que existe en torno a la prejubilación, al no ser una figura reglamentada por el derecho español.