Orden de prelación de los herederos abintestato


Orden de prelación de los herederos abintestato

En general, el orden de prelación de los herederos abintestato se fundamenta en el respeto al derecho de propiedad y los lazos de parentesco con el fallecido.

Se deben tener en cuenta los códigos de algunas comunidades como Aragón, Galicia, Cataluña, Baleares, Navarra y País Vasco, donde el orden de prelación tiene algunas variantes.

Según el artículo 913 del Código Civil, hay tres líneas sucesorias: los parientes, el viudo o viuda y el Estado.

A falta de herederos testamentarios, la ley defiere a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado.

Artículo 913 del Código Civil

Dentro de la primera línea, se proclama el sistema de reparto por igual, con preferencia por la proximidad de grado.

La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado.

Artículo 915 del Código Civil

1. Descendientes en línea recta

En primer lugar, la sucesión corresponde a los descendientes en línea recta, es decir, los hijos, dividiéndose la herencia en partes iguales.

La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente.

Artículo 930 del Código Civil

Los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales.

Artículo 932 del Código Civil

Los hijos adoptivos tienen los mismos derechos que los hijos biológicos, y también son iguales los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.

2. Ascendientes en línea recta

En segundo lugar, a falta de descendientes, heredan los ascendientes en línea recta: padres y abuelos.

A falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes.

Artículo 935 del Código Civil

A falta de padre y de madre sucederán los ascendientes más próximos en grado.

Artículo 938 del Código Civil

3. Viudo o viuda

En tercer lugar, se encuentra el cónyuge supérstite, antes que los colaterales, excepto que estuviese separado de hecho o legalmente.

En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente.

Artículo 944 del Código Civil

No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado legalmente o de hecho.

Artículo 945 del Código Civil

4. Parientes colaterales

A falta de sucesores de esas categorías, corresponde la herencia a los parientes colaterales, con preferencia por los hermanos, quienes heredan por partes iguales.

Los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales.

Artículo 946 del Código Civil

Si hay medio hermanos, a los hermanos de doble vínculo les corresponde el doble que a los medio hermanos.

Llámase doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente.

Artículo 920 del Código Civil

Si concurrieren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquéllos tomarán doble porción que éstos en la herencia.

Artículo 949 del Código Civil

En cualquier caso, los parientes colaterales pueden ser herederos abintestatos hasta el cuarto grado, es decir: primos, tíos, abuelos, nietos o sobrinos.

No habiendo cónyuge supérstite, ni hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato.

Artículo 954 del Código Civil

5. El Estado

Si no hay ninguna persona con derecho a heredar, se constituye en heredero el Estado.

En este caso, la Administración debe efectuar su declaración de heredero abintestato, haciendo constar la ausencia de otros herederos legítimos.

Para que el Estado pueda tomar posesión de los bienes y derechos hereditarios habrá de preceder declaración administrativa de heredero, adjudicándose los bienes por falta de herederos legítimos.

Artículo 958 del Código Civil