Orden de los embargos


Orden de los embargos

La Ley de Enjuiciamiento Civil establece el orden de los embargos en forma subsidiaria, es decir que lo establecido por la ley debe aplicarse en caso de que no pueda lograrse un acuerdo entre las partes, judicial o extrajudicial.

Por otra parte, el Secretario judicial debe comenzar por los bienes de mayor facilidad de enajenación y menor onerosidad para el deudor.

1. Si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o fuera de la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado.

Artículo 592.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

En defecto de estos criterios, debe aplicarse el orden establecido en el artículo 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior, los bienes se embargarán por el siguiente orden:

1.º Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.

2.º Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.

3.º Joyas y objetos de arte.

4.º Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.

5.º Intereses, rentas y frutos de toda especie.

6.º Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.

7.º Bienes inmuebles.

8.º Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

9.º Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

Artículo 592.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Este orden es taxativo, es decir que no se puede embargar un bien si previamente no se ha realizado el embargo de los que lo anteceden en la lista.

El orden es el siguiente:

  • Dinero en efectivo y en cuentas corrientes bancarias.
  • Créditos y derechos realizables a corto plazo o en el acto. Títulos valores y otros instrumentos financieros negociables en un mercado secundario oficial.
  • Joyas y objetos de arte.
  • Rentas en dinero.
  • Intereses, rentas y frutos de toda especie.
  • Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones en empresas.
  • Bienes inmuebles.
  • Sueldos, salarios, pensiones o ingresos provenientes de la actividad autónoma.
  • Créditos, derecho y valores realizables a mediano y largo plazo.