¿Qué se considera un accidente laboral o accidente de trabajo?


¿Qué se considera un accidente laboral o accidente de trabajo?

Un accidente laboral o accidente de trabajo es todo aquel daño corporal que le ocurra al empleado por cuenta ajena en el desempeño de su trabajoen el trayecto que realice entre el centro donde desarrolle su actividad y su domicilio (denominado accidente in itinere) o el que derive de una enfermedad ya existente agravada por la labor que desempeñe. Además, también tienen esta consideración las enfermedades psíquicas que sufra y guarden relación con el trabajo que desempeña.

Siempre deberá existir una relación causa-efecto entre el trabajo desempeñado y la lesión sufrida para que esta se categorice como accidente de trabajo.

En los últimos tiempos, la aparición de la modalidad del teletrabajo ha dado lugar a una novedosa jurisprudencia. Los tribunales han categorizado como accidente de trabajo el daño sufrido por el empleado en su propio domicilio durante la jornada laboral en modalidad de teletrabajo.

1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

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Artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social

Según la Ley General de la Seguridad Social los casos no considerados accidente laboral son aquellos en los que ha existido dolo por parte del trabajador, lo que se refiere a la situación en la que es consciente y provoca voluntariamente el accidente; fuerza mayor extraña al trabajo, lo que supone que esta fuerza mayor no guarde relación con el trabajo realizado en el momento de sobrevenir el accidente; o imprudencia temeraria, que generalmente se refiere a la falta de prudencia o de obediencia a las normas.

[…]

4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:

a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.

En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.

b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:

a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.

b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.

Artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social