Suelo urbanizable para la normativa estatal y el Derecho Autonómico


Suelo urbanizable para la normativa estatal y el Derecho Autonómico

En la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana no se establece el concepto de urbanizable como este suelo intermedio. Solo se habla de terreno urbano y rural. Este último una vez finalizadas todas las actuaciones de transformación urbanística se convierte en urbano.

Esta transición requiere de:

  • Desarrollo o planeamiento general que actúa como ordenación de la misma.
  • Ejecución física, un plan de urbanización aprobado.
  • La ejecución jurídica, que incluye la reparcelación y demás técnicas que se utilizan para la distribución de cargas y beneficios.
  • Ejecución material, todas las obras para ofrecer a las parcelas los servicios y recursos necesarios para cumplir con los requisitos de establecimiento de solares.

Para el Derecho Autonómico, a partir de suelo rural básico se puede realizar otras clasificaciones:

  1. Suelo urbanizable, apto para ser adaptado para el uso urbano.
  2. Suelo no urbanizable, no está transformado urbanísticamente y posee una protección específica que no le permite su traspaso a la urbanización. Entre las más frecuentes se encuentran las protecciones de explotación culturales, ganaderas, agrícolas, forestales, paisajísticas, etc.

Por otra parte, y si se hace la clasificación en función del planeamiento municipal, es posible diferenciar entre:

  • Suelo urbanizable ordenado o consolidado: la edificación se puede iniciar inmediatamente, es lo que se conoce por solares.
  • Urbanizable sectorizado: se trata de aquellos terrenos que se consideran idóneos para su utilización en el crecimiento urbanístico.
  • Suelo urbanizable no sectorizado: los que son aptos de urbanización con las acciones de transformación, pero no se engloban en los dos tipos anteriores.