Artículo 172 bis del Código Civil


Artículo 172 bis del Código Civil

1. Cuando los progenitores o tutores, por circunstancias graves y transitorias debidamente acreditadas, no puedan cuidar al menor, podrán solicitar de la Entidad Pública que ésta asuma su guarda durante el tiempo necesario, que no podrá sobrepasar dos años como plazo máximo de cuidado temporal del menor, salvo que el interés superior del menor aconseje, excepcionalmente, la prórroga de las medidas. Transcurrido el plazo o la prórroga, en su caso, el menor deberá regresar con sus progenitores o tutores o, si no se dan las circunstancias adecuadas para ello, ser declarado en situación legal de desamparo.

La entrega voluntaria de la guarda se hará por escrito dejando constancia de que los progenitores o tutores han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del menor, así como de la forma en que dicha guarda va a ejercerse por la Entidad Pública garantizándose, en particular a los menores con discapacidad, la continuidad de los apoyos especializados que vinieran recibiendo o la adopción de otros más adecuados a sus necesidades.

La resolución administrativa sobre las asunción de la guarda por la Entidad Pública, así como sobre cualquier variación posterior de su forma de ejercicio, será fundamentada y comunicada a los progenitores o tutores y al Ministerio Fiscal.

2. Asimismo, la Entidad Pública asumirá la guarda cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda, adoptando la medida de protección correspondiente.

Se añade por el art. 2.14 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470.


Explicación del artículo 172 bis del Código Civil

En resumen, este artículo establece lo siguiente:

  1. Los progenitores o tutores de un menor pueden solicitar a la Entidad Pública que asuma la guarda del menor por un período determinado debido a circunstancias graves y transitorias debidamente acreditadas. El tiempo máximo de cuidado temporal del menor no puede exceder de dos años, a menos que el interés superior del menor aconseje una prórroga excepcional. Después del plazo o la prórroga, el menor deberá regresar con sus progenitores o tutores, o si no es adecuado, podría declararse en situación legal de desamparo.
  2. La entrega voluntaria de la guarda se formaliza por escrito, y se debe asegurar que los progenitores o tutores estén informados de las responsabilidades que mantienen respecto al menor y cómo se ejercerá la guarda por parte de la Entidad Pública. Además, se garantiza la continuidad de los apoyos especializados para los menores con discapacidad o la adopción de apoyos más adecuados a sus necesidades.
  3. La resolución administrativa que establece la asunción de la guarda por parte de la Entidad Pública debe estar fundamentada y comunicarse a los progenitores o tutores y al Ministerio Fiscal.
  4. Además, el Juez también puede acordar que la Entidad Pública asuma la guarda en casos legalmente procedentes, adoptando la medida de protección correspondiente.

Este artículo regula cómo se maneja la entrega voluntaria de la guarda de un menor a la Entidad Pública en circunstancias específicas.