Artículo 9 del Código Civil


Artículo 9 del Código Civil

1. La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.

El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior.

2. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.

La nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la ley que determina el artículo 107.

3. Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento.

4. La determinación y el carácter de la filiación por naturaleza se regirán por la ley de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación. A falta de residencia habitual del hijo, o si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación, se aplicará la ley nacional del hijo en ese momento. Si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación o si el hijo careciere de residencia habitual y de nacionalidad, se aplicará la ley sustantiva española. En lo relativo al establecimiento de la filiación por adopción, se estará a lo dispuesto en el apartado 5.

La ley aplicable al contenido de la filiación, por naturaleza o por adopción, y al ejercicio de la responsabilidad parental, se determinará con arreglo al Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños.

5. La adopción internacional se regirá por las normas contenidas en la Ley de Adopción Internacional. Igualmente, las adopciones constituidas por autoridades extranjeras surtirán efectos en España con arreglo a las disposiciones de la citada Ley de Adopción Internacional.

6. La ley aplicable a la protección de menores se determinará de acuerdo con el Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, a que se hace referencia en el apartado 4 de este artículo.

La ley aplicable a la protección de las personas mayores de edad se determinará por la ley de su residencia habitual. En el caso de cambio de la residencia a otro Estado, se aplicará la ley de la nueva residencia habitual, sin perjuicio del reconocimiento en España de las medidas de protección acordadas en otros Estados. Será de aplicación, sin embargo, la ley española para la adopción de medidas provisionales o urgentes de protección.

7. La ley aplicable a las obligaciones de alimentos entre parientes se determinará de acuerdo con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias o texto legal que lo sustituya.

8. La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes.

9. A los efectos de este capítulo, respecto de las situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas se estará a lo que determinen los tratados internacionales, y, si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida.

Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales. Si ostentare dos o más nacionalidades y ninguna de ellas fuera la española, se estará a lo que establece el apartado siguiente.

10. Se considerará como ley personal de los que carecieren de nacionalidad o la tuvieren indeterminada, la ley del lugar de su residencia habitual.

11. La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad, y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción.

En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas leyes personales.

Se modifican los apartados 4, 6 y 7 por el art. 2.1 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470.

Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1.1 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22438.

Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 por el art. 3.2 de la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2003-18088.

Se añade un párrafo al apartado 5 por el art. único de la Ley 18/1999, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-1999-11195.

Se modifican los apartados 4 y 5 por las disposiciones finales 1 y 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069.

Se modifican los apartados 2, 3, 5 y 8 por el art. 1 de la Ley 11/1990, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-1990-25089.

Se modifican los apartados 4 y 5 por el art. 1 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627.

Se modifica por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.


Explicación del artículo 9 del Código Civil

El Artículo 9 del Código Civil español es un artículo extenso que establece las normas de conflicto de leyes en asuntos de derecho internacional privado. En otras palabras, este artículo determina qué ley se aplicará en situaciones que involucren a personas con vínculos internacionales, como aquellas que tengan doble nacionalidad o residan en un país diferente al de su nacionalidad.

A continuación, se presentan los principales puntos que aborda el Artículo 9 del Código Civil español:

  1. Ley personal de las personas físicas: La ley que regirá a las personas físicas en asuntos como capacidad, estado civil, derechos y deberes de familia, y sucesión por causa de muerte, será la determinada por su nacionalidad.
  2. Efectos del matrimonio: Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al momento de contraerlo. Si no hay una ley personal común, se aplicará la ley personal o de residencia habitual de cualquiera de los cónyuges al momento del matrimonio.
  3. Pactos o capitulaciones matrimoniales: Los acuerdos que estipulen, modifiquen o sustituyan el régimen económico del matrimonio serán válidos si son conformes a la ley que rija los efectos del matrimonio o a la ley de la nacionalidad o residencia habitual de cualquiera de las partes al momento del acuerdo.
  4. Determinación de la filiación: La determinación y el carácter de la filiación por naturaleza se regirán por la ley de residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación. A falta de residencia habitual o si esa ley no permite el establecimiento de la filiación, se aplicará la ley nacional del hijo. Si estas leyes no permiten el establecimiento de la filiación, se aplicará la ley sustantiva española. En cuanto a la adopción, se regirá por la Ley de Adopción Internacional.
  5. Protección de menores y personas mayores de edad: La ley aplicable a la protección de menores se determinará según el Convenio de La Haya de 1996. La ley aplicable a la protección de personas mayores de edad será la de su residencia habitual, y si cambian de residencia a otro Estado, se aplicará la ley de la nueva residencia habitual.
  6. Obligaciones de alimentos entre parientes: La ley aplicable a las obligaciones de alimentos entre parientes se determinará según el Protocolo de La Haya de 2007.
  7. Sucesión por causa de muerte: La ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento regirá la sucesión por causa de muerte. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o disponente al momento del otorgamiento conservarán su validez.
  8. Situaciones de doble nacionalidad: En el caso de doble nacionalidad, se dará preferencia a la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual.
  9. Ley personal de personas sin nacionalidad determinada: La ley personal de las personas que carezcan de nacionalidad o la tengan indeterminada será la ley del lugar de su residencia habitual.
  10. Ley personal de personas jurídicas: La ley personal de las personas jurídicas será la determinada por su nacionalidad y regirá aspectos como capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción.

Este artículo es esencial para resolver conflictos de leyes que puedan surgir en casos que involucren personas o entidades con conexiones internacionales, y permite establecer cuál legislación se aplicará en cada situación particular.