¿Cuándo se extingue la patria potestad?


¿Cuándo se extingue la patria potestad?

Causas de extinción

Ha de distinguirse entre causas de extinción de la patria potestad y causas de privación de la misma. A las primeras se refiere el artículo 169 del Código Civil, que señala:

  • 1) La muerte o la declaración de fallecimiento de los padres o del hijo;
  • 2) La emancipación;
  • 3) La adopción del hijo.

Causas de privación

A las causas de privación hace referencia el artículo 170 del Código Civil, a cuyo tenor los progenitores podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por Sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.

Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación. El Tribunal Supremo ha considerado motivo determinante de la privación de la patria potestad el hecho de que el padre jamás se haya preocupado o velado por la situación de su hija y desde su nacimiento no haya satisfecho cantidad alguna para su sustento, y cuando lo hizo fue obligado por Sentencia s de Tribunales; y ha señalado que el artículo 170 no establece una dualidad de cauces procesales alternativos para la común aplicación (en el proceso civil o en el proceso penal) de la privación de patria potestad por incumplimiento de sus deberes inherentes; sino que para privar de la patria potestad la alternatividad se establece precisamente entre de una parte una Sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a ella, y de otra parte una Sentencia dictada en causa criminal, es decir que o bien, se priva de la patria potestad por Sentencia fundada en tal incumplimiento, o bien se priva de ella en una causa criminal; lo que necesariamente supone que no cabe en proceso penal privar de la patria potestad por razón del cumplimiento obligacional que es lo propio de la otra alternativa prevista, sino por las causas y en los casos establecidos en las normas penales, es decir en el Código Penal, que, no permite la imposición de tal pena en determinados casos.

Dado que la patria potestad es una función al servicio de los hijos, que entraña fundamentalmente deberes a cargo de los padres, encaminados a prestarles asistencia de todo orden, como proclama el artículo 39.2 y 3 de la Constitución, la referida Sentencia , Sala Primera, de lo Civil, N.o 415/2000, de 24 Abril 2000 N.o recurso 995/1995 determina que todas las medidas judiciales que se acuerden, incluida la de privación de la patria potestad, deberán adoptarse teniendo en cuenta, ante todo, el interés superior del niño, como dispone el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, incorporada al derecho interno mediante la correspondiente ratificación.

Además, un precepto similar se contiene en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, sobre protección judicial del menor. Continúa la referida Sentencia afirmando que con la privación a los progenitores de la patria potestad sobre el hijo menor, insuficientemente atendido, no se trata de sancionar su conducta en cuanto al incumplimiento de sus deberes (aunque en el orden penal pueda resultar tipificada y sancionada), sino que con ello lo que se trata es de defender los intereses del menor, de tal manera que esa medida excepcional resulte necesaria y conveniente para la protección adecuada de esos intereses. Por ello, la propia Convención, en su artículo 9.1 después de establecer que los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres, contra la voluntad de éstos, a continuación, añade que esta norma tiene su excepción cuando, a reserva de la decisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria para el interés superior del niño.