Artículo 108 del Código Civil


Artículo 108 del Código Civil

La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí.

La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.

Se suprime la palabra «plena» por la disposición final 18.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.


Explicación del artículo 108 del Código Civil

El artículo 108 del Código Civil trata sobre los diferentes tipos de filiación y los efectos legales que surgen de cada una de ellas. A continuación, se presenta el texto del artículo:

Artículo 108 del Código Civil:

  1. La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí.
  2. La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.

El artículo 108 del Código Civil se refiere a la filiación, que es el vínculo legal y biológico entre padres e hijos. En este artículo, se establecen los diferentes tipos de filiación reconocidos por el código y se establece que cada uno de ellos tiene los mismos efectos legales.

El artículo menciona varios tipos de filiación:

  1. Filiación por naturaleza: Esta filiación puede ocurrir de dos maneras: matrimonial y no matrimonial.

    a. Filiación matrimonial: Se da cuando el padre y la madre están casados entre sí al momento del nacimiento del hijo. En este caso, el hijo es considerado legalmente como hijo del matrimonio.

    b. Filiación no matrimonial: Se da cuando el hijo nace de padres que no están casados entre sí. En este caso, el hijo es considerado legalmente como hijo de los padres biológicos, pero no del matrimonio.

  2. Filiación por adopción: Este tipo de filiación ocurre cuando una persona o pareja adopta legalmente a un niño o niña, y a partir de ese momento, el niño o niña adquiere los mismos derechos y responsabilidades que si fuera hijo biológico.

El artículo enfatiza que tanto la filiación matrimonial como la no matrimonial, así como la adoptiva, tienen los mismos efectos legales, lo que significa que los hijos tienen los mismos derechos y deberes independientemente de cómo se haya establecido la filiación.

Además, se mencionan dos modificaciones realizadas al artículo en el pasado:

  1. La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, eliminó la palabra «plena» del artículo mediante la disposición final 18.2. La referencia oficial del Boletín Oficial del Estado (BOE) para consultar esta modificación es BOE-A-1996-1069.
  2. La Ley 11/1981, de 13 de mayo, también realizó modificaciones al artículo. La referencia oficial del BOE para consultar esta modificación es BOE-A-1981-11198.

Estas modificaciones son relevantes para tener en cuenta el texto completo y actual del artículo 108 del Código Civil. Sin embargo, para obtener detalles específicos sobre los efectos legales de cada tipo de filiación y otras disposiciones relacionadas, se debe consultar el Código Civil completo junto con las leyes y reformas posteriores.