Artículo 133 del Código Civil


Artículo 133 del Código Civil

1. La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponderá al hijo durante toda su vida.

Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare mayoría de edad o recobrare capacidad suficiente a tales efectos, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

2. Igualmente podrán ejercitar la presente acción de filiación los progenitores en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación.

Esta acción no será transmisible a los herederos quienes solo podrán continuar la acción que el progenitor hubiere iniciado en vida.

Se modifica por el art. 2.3 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470.

Se declara la inconstitucionalidad del párrafo primero por Sentencia del TC 273/2005, de 27 de octubre. Ref. BOE-T-2005-19626.

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TC 52/2006, de 16 de febrero. Ref. BOE-T-2006-4766.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.


Explicación del artículo 133 del Código Civil

El artículo 133 del Código Civil se refiere a la acción de reclamación de la filiación no matrimonial y establece quiénes pueden ejercer esta acción y los plazos para hacerlo. A continuación, se presenta el contenido del artículo:

  1. La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponderá al hijo durante toda su vida. Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare mayoría de edad o recobrare capacidad suficiente a tales efectos, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.
  2. Igualmente podrán ejercitar la presente acción de filiación los progenitores en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación.

Esta acción no será transmisible a los herederos quienes solo podrán continuar la acción que el progenitor hubiere iniciado en vida.»

En este artículo se destacan los siguientes puntos:

  1. Acción de reclamación de filiación no matrimonial por parte del hijo: Cuando falte la posesión de estado que respalde la filiación no matrimonial, el hijo tiene el derecho de ejercer la acción de reclamación de filiación durante toda su vida. Esto significa que el hijo puede presentar una demanda o solicitud para que se declare oficialmente su filiación no matrimonial si no hay una posesión de estado que ya lo respalde.
  2. Plazos para ejercer la acción por parte del hijo: Si el hijo fallece antes de que transcurran cuatro años desde que alcanzó la mayoría de edad o recobró capacidad suficiente para ejercer la acción de reclamación, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en las que se basaría la demanda para reclamar la filiación, su acción pasará a ser ejercida por sus herederos. Los herederos tendrán derecho a ejercer la acción por el tiempo que falte para completar los plazos mencionados anteriormente.
  3. Acción de reclamación de filiación por parte de los progenitores: Los progenitores también pueden ejercer la acción de reclamación de la filiación no matrimonial en un plazo de un año contado desde que tuvieron conocimiento de los hechos en los que basarían su reclamación. Es decir, si los progenitores no ejercieron la acción durante la vida del hijo, tienen un plazo de un año a partir del momento en que tuvieron conocimiento de los hechos para iniciar la acción.
  4. No transmisibilidad de la acción a los herederos: La acción de reclamación de filiación no matrimonial no es transmisible a los herederos del hijo. Esto significa que si el hijo fallece sin haber ejercido la acción, los herederos solo pueden continuar la acción que el hijo hubiera iniciado en vida, pero no pueden presentar una nueva demanda para reclamar la filiación.

Es importante tener en cuenta que el artículo 133 del Código Civil fue objeto de modificaciones y se declaró la inconstitucionalidad del párrafo primero por Sentencias del Tribunal Constitucional (TC). Además, fue modificado por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, y la Ley 26/2015, de 28 de julio. Por lo tanto, para obtener información más detallada sobre las modificaciones realizadas y el alcance preciso de este artículo en la legislación actual, se debe consultar el Código Civil junto con las leyes mencionadas y otras normativas aplicables en el país correspondiente.