Artículo 161 del Código Civil


Artículo 161 del Código Civil

La Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de menores regulará las visitas y comunicaciones que correspondan a los progenitores, abuelos, hermanos y demás parientes y allegados respecto a los menores en situación de desamparo, pudiendo acordar motivadamente, en interés del menor, la suspensión temporal de las mismas previa audiencia de los afectados y del menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, con inmediata notificación al Ministerio Fiscal. A tal efecto, el Director del centro de acogimiento residencial o la familia acogedora u otros agentes o profesionales implicados informarán a la Entidad Pública de cualquier indicio de los efectos nocivos de estas visitas sobre el menor.

El menor, los afectados y el Ministerio Fiscal podrán oponerse a dichas resoluciones administrativas conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se modifica por el art. 2.11 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470.

Se modifica por el art. 1.6 de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21338.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.


Explicación del artículo 161 del Código Civil

El artículo 161 del Código Civil establece las disposiciones relacionadas con las visitas y comunicaciones de los progenitores, abuelos, hermanos y demás parientes y allegados respecto a los menores en situación de desamparo. Aquí se presenta un resumen de los puntos principales del artículo:

  1. La Entidad Pública responsable de la protección de menores en el respectivo territorio regulará las visitas y comunicaciones de los progenitores, abuelos, hermanos y demás parientes y allegados respecto a los menores en situación de desamparo.
  2. La Entidad Pública tiene la facultad de acordar, de manera motivada y en interés del menor, la suspensión temporal de dichas visitas y comunicaciones. Antes de tomar esta decisión, se escuchará a los afectados y, si el menor tiene suficiente madurez y es mayor de doce años, también se le dará audiencia. Además, se notificará inmediatamente al Ministerio Fiscal.
  3. Si el Director del centro de acogimiento residencial, la familia acogedora u otros agentes o profesionales implicados identifican indicios de efectos nocivos de las visitas sobre el menor, informarán a la Entidad Pública al respecto.
  4. El menor, los afectados y el Ministerio Fiscal pueden oponerse a las resoluciones administrativas relacionadas con las visitas y comunicaciones mediante el procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El objetivo de este artículo es proteger el interés superior del menor en situación de desamparo y asegurar que las visitas y comunicaciones con sus progenitores, abuelos, hermanos y otros parientes y allegados sean reguladas de manera adecuada, garantizando su bienestar y seguridad emocional. La Entidad Pública debe actuar con prudencia y consideración hacia el menor en situaciones donde se puedan presentar efectos nocivos en las visitas y comunicaciones.