Artículo 171 del Código Civil


Artículo 171 del Código Civil

La patria potestad sobre los hijos que hubieran sido incapacitados quedará prorrogada, por ministerio de la Ley, al llegar aquéllos a la mayor edad. Si el hijo mayor de edad soltero que viviere en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos fuere incapacitado se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por quien correspondiere si el hijo fuera menor de edad. La patria potestad prorrogada en cualquiera de estas dos formas se ejercerá con sujeción a lo especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación y, subsidiariamente, en las reglas del presente título.

La patria potestad prorrogada terminará:

1.° Por la muerte o declaración de fallecimiento de ambos padres o del hijo.

2.° Por la adopción del hijo.

3.° Por haberse declarado la cesación de la incapacidad.

4.° Por haber contraído matrimonio el incapacitado.

Si al cesar la patria potestad prorrogada subsistiere el estado de incapacitación, se constituirá la tutela o curatela, según proceda.

Se modifica el primer párrafo y el último por la disposición final 18.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069.

Se modifica el párrafo primero por el art. 4 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.


Explicación del artículo 171 del Código Civil

El artículo 171 del Código Civil español regula la extensión y término de la patria potestad sobre hijos incapacitados. Aquí está el contenido del artículo 171:

«La patria potestad sobre los hijos que hubieran sido incapacitados quedará prorrogada, por ministerio de la Ley, al llegar aquéllos a la mayor edad. Si el hijo mayor de edad soltero que viviere en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos fuere incapacitado se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por quien correspondiere si el hijo fuera menor de edad. La patria potestad prorrogada en cualquiera de estas dos formas se ejercerá con sujeción a lo especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación y, subsidiariamente, en las reglas del presente título.

La patria potestad prorrogada terminará:

1.° Por la muerte o declaración de fallecimiento de ambos padres o del hijo.

2.° Por la adopción del hijo.

3.° Por haberse declarado la cesación de la incapacidad.

4.° Por haber contraído matrimonio el incapacitado.

Si al cesar la patria potestad prorrogada subsistiere el estado de incapacitación, se constituirá la tutela o curatela, según proceda.»

En resumen, este artículo establece lo siguiente:

  1. Cuando un hijo es incapacitado legalmente, la patria potestad sobre ese hijo se prorroga automáticamente hasta que el hijo alcance la mayoría de edad.
  2. Si un hijo mayor de edad soltero, que vive con sus padres, es posteriormente incapacitado, la patria potestad se rehabilita y será ejercida por quienes corresponderían si el hijo fuera menor de edad.
  3. La patria potestad prorrogada o rehabilitada en estas circunstancias se ejercerá de acuerdo con lo establecido en la resolución de incapacitación y, en su defecto, según las reglas del título correspondiente en el Código Civil.
  4. La patria potestad prorrogada puede terminar por varias razones, como la muerte o declaración de fallecimiento de ambos padres o del hijo, la adopción del hijo, la cesación de la incapacidad o el matrimonio del incapacitado.
  5. Si después de finalizar la patria potestad prorrogada persiste la incapacidad, se establecerá la tutela o curatela, según corresponda.

En esencia, este artículo regula las cuestiones relacionadas con la patria potestad sobre hijos incapacitados y cómo esta situación afecta a los derechos y deberes de los padres en función de las circunstancias específicas.