Artículo 173 del Código Civil


Artículo 173 del Código Civil

1. El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral en un entorno afectivo. En el caso de menor con discapacidad, deberá continuar con los apoyos especializados que viniera recibiendo o adoptar otros más adecuados a sus necesidades.

2. El acogimiento requerirá el consentimiento de los acogedores y del menor acogido si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años.

3. Si surgieren problemas graves de convivencia entre el menor y la persona o personas a quien hubiere sido confiado la guarda en acogimiento familiar, aquél, el acogedor, el Ministerio Fiscal, los progenitores o tutor que no estuvieran privados de la patria potestad o de la tutela o cualquier persona interesada podrán solicitar a la Entidad Pública la remoción de la guarda.

4. El acogimiento familiar del menor cesará:

a) Por resolución judicial.

b) Por resolución de la Entidad Pública, de oficio o a propuesta del Ministerio Fiscal, de los progenitores, tutores, acogedores o del propio menor si tuviera suficiente madurez, cuando se considere necesario para salvaguardar el interés del mismo, oídos los acogedores, el menor, sus progenitores o tutor.

c) Por la muerte o declaración de fallecimiento del acogedor o acogedores del menor.

d) Por la mayoría de edad del menor.

5. Todas las actuaciones de formalización y cesación del acogimiento se practicarán con la obligada reserva.

Se modifica por el art. 2.16 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470.

Se modifica el párrafo primero del apartado 3 por la disposición final 1.32 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391.

Se modifica por la disposición final 6 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627.

Se modifica el último párrafo por el art. 5 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.

Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1970-735.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.


Explicación del artículo 173 del Código Civil

En resumen, este artículo establece lo siguiente:

  1. El acogimiento familiar implica la plena participación del menor en la vida de la familia que lo acoge y conlleva las obligaciones de cuidado, compañía, alimentación, educación y formación integral en un entorno afectivo. Si el menor tiene discapacidad, se deben mantener los apoyos especializados que ya recibía o adoptar otros adecuados a sus necesidades.
  2. El acogimiento familiar requiere el consentimiento de los acogedores y del menor si tiene suficiente madurez, en todo caso si tiene más de doce años.
  3. Si surgen problemas graves de convivencia entre el menor y los acogedores, varias partes, incluido el menor, los acogedores, el Ministerio Fiscal, los progenitores o el tutor, pueden solicitar a la Entidad Pública la remoción de la guarda.
  4. El acogimiento familiar del menor puede cesar por resolución judicial, por decisión de la Entidad Pública en ciertas condiciones, por fallecimiento o declaración de fallecimiento de los acogedores o por la mayoría de edad del menor.
  5. Las acciones de formalización y cesación del acogimiento se llevarán a cabo con la obligación de mantener la confidencialidad y la reserva.