Artículo 173 bis del Código Civil
1. El acogimiento familiar podrá tener lugar en la propia familia extensa del menor o en familia ajena, pudiendo en este último caso ser especializado.
2. El acogimiento familiar podrá adoptar las siguientes modalidades atendiendo a su duración y objetivos:
a) Acogimiento familiar de urgencia, principalmente para menores de seis años, que tendrá una duración no superior a seis meses, en tanto se decide la medida de protección familiar que corresponda.
b) Acogimiento familiar temporal, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación del menor se prevea la reintegración de éste en su propia familia, o bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable como el acogimiento familiar permanente o la adopción. Este acogimiento tendrá una duración máxima de dos años, salvo que el interés superior del menor aconseje la prórroga de la medida por la previsible e inmediata reintegración familiar, o la adopción de otra medida de protección definitiva.
c) Acogimiento familiar permanente, que se constituirá bien al finalizar el plazo de dos años de acogimiento temporal por no ser posible la reintegración familiar, o bien directamente en casos de menores con necesidades especiales o cuando las circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen. La Entidad Pública podrá solicitar del Juez que atribuya a los acogedores permanentes aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo, en todo caso, al interés superior del menor.
Se modifica por el art. 2.17 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470.
Se añade por la disposición final 7 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069.
Explicación del artículo 173 bis del Código Civil
En resumen, este artículo establece lo siguiente:
El acogimiento familiar de menores puede llevarse a cabo en la propia familia extensa del menor o en una familia ajena, y en este último caso, puede ser un acogimiento especializado.
El acogimiento familiar puede tener distintas modalidades en función de su duración y objetivos:
a) Acogimiento familiar de urgencia, principalmente para menores de seis años, con una duración máxima de seis meses, mientras se determina la medida de protección familiar adecuada.
b) Acogimiento familiar temporal, transitorio, que puede tener una duración máxima de dos años. Puede ser debido a la previsión de reintegración del menor en su familia o mientras se adopta una medida de protección más estable como el acogimiento familiar permanente o la adopción. La duración puede ser extendida si el interés superior del menor lo requiere.
c) Acogimiento familiar permanente, que puede establecerse después de dos años de acogimiento temporal si no es posible la reintegración familiar, o directamente en casos de menores con necesidades especiales o en circunstancias que lo aconsejen. La Entidad Pública puede solicitar al Juez que otorgue a los acogedores permanentes las facultades de tutela que faciliten su responsabilidad, siempre en beneficio del interés superior del menor.