Artículo 176 del Código Civil


Artículo 176 del Código Civil

1. La adopción se constituirá por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.

2. Para iniciar el expediente de adopción será necesaria la propuesta previa de la Entidad Pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha Entidad Pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidad deberá ser previa a la propuesta.

No obstante, no se requerirá tal propuesta cuando en el adoptando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad.

2.ª Ser hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal.

3.ª Llevar más de un año en guarda con fines de adopción o haber estado bajo tutela del adoptante por el mismo tiempo.

4.ª Ser mayor de edad o menor emancipado.

3. Se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental, atendiendo a las necesidades de los menores a adoptar, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción.

La declaración de idoneidad por la Entidad Pública requerirá una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar, relacional y social de los adoptantes, así como su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias. Dicha declaración de idoneidad se formalizará mediante la correspondiente resolución.

No podrán ser declarados idóneos para la adopción quienes se encuentren privados de la patria potestad o tengan suspendido su ejercicio, ni quienes tengan confiada la guarda de su hijo a la Entidad Pública.

Las personas que se ofrezcan para la adopción deberán asistir a las sesiones informativas y de preparación organizadas por la Entidad Pública o por Entidad colaboradora autorizada.

4. Cuando concurra alguna de las circunstancias 1.ª, 2.ª o 3.ª previstas en el apartado 2 podrá constituirse la adopción, aunque el adoptante hubiere fallecido, si éste hubiese prestado ya ante el Juez su consentimiento o el mismo hubiera sido otorgado mediante documento público o en testamento. Los efectos de la resolución judicial en este caso se retrotraerán a la fecha de prestación de tal consentimiento.

Se modifica por el art. 2.20 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470.

Se modifica el párrafo primero del apartado 2 por la disposición final 1.33 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391.

Se modifica por la disposición final 10 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627.

Se redacta conforme al texto del mismo que fue aprobado por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, por el art. 5 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123.

Se suprime por el art. 2 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.

Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1970-735.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.


Explicación del artículo 176 del Código Civil

En resumen, este artículo establece lo siguiente:

  1. La adopción se establecerá mediante una resolución judicial que considerará el interés del adoptado y la idoneidad de los adoptantes para asumir la patria potestad.
  2. Para iniciar el proceso de adopción, es necesario que la Entidad Pública haga una propuesta a favor de los adoptantes previamente declarados idóneos para ejercer la patria potestad. Esta declaración de idoneidad debe realizarse antes de la propuesta. Sin embargo, no se necesita esta propuesta en ciertos casos especiales, como cuando el adoptado es huérfano y pariente del adoptante en tercer grado, es hijo del cónyuge del adoptante, ha estado en guarda con fines de adopción durante más de un año, o es mayor de edad o menor emancipado.
  3. La idoneidad se refiere a la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental y asumir las responsabilidades de la adopción. La Entidad Pública emitirá una declaración de idoneidad después de una evaluación psicosocial de los adoptantes, que considera aspectos personales, familiares, relaciones y sociales, habilidades educativas y aptitud para atender a un menor según sus circunstancias. No podrán ser declarados idóneos aquellos que estén privados de la patria potestad, tengan suspendido su ejercicio o tengan a su hijo bajo la guarda de la Entidad Pública. Los solicitantes de adopción deben asistir a sesiones informativas y de preparación.
  4. Si se cumplen ciertas circunstancias, como las mencionadas en el apartado 2, la adopción puede llevarse a cabo incluso si el adoptante ha fallecido. El consentimiento del adoptante, otorgado ante un juez, un documento público o en un testamento, permite retrotraer los efectos de la resolución judicial a la fecha de prestación del consentimiento.