Artículo 175 del Código Civil


Artículo 175 del Código Civil

1. La adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años. Si son dos los adoptantes bastará con que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, la diferencia de edad entre adoptante y adoptando será de, al menos, dieciséis años y no podrá ser superior a cuarenta y cinco años, salvo en los casos previstos en el artículo 176.2. Cuando fueran dos los adoptantes, será suficiente con que uno de ellos no tenga esa diferencia máxima de edad con el adoptando. Si los futuros adoptantes están en disposición de adoptar grupos de hermanos o menores con necesidades especiales, la diferencia máxima de edad podrá ser superior.

No pueden ser adoptantes los que no puedan ser tutores de acuerdo con lo previsto en este código.

2. Únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados. Por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación de acogimiento con los futuros adoptantes o de convivencia estable con ellos de, al menos, un año.

3. No puede adoptarse:

1.º A un descendiente.

2.º A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad.

3.º A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.

4. Nadie podrá ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges o por una pareja unida por análoga relación de afectividad a la conyugal. El matrimonio celebrado con posterioridad a la adopción permitirá al cónyuge la adopción de los hijos de su consorte. Esta previsión será también de aplicación a las parejas que se constituyan con posterioridad. En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el artículo 179, será posible una nueva adopción del adoptado.

5. En caso de que el adoptando se encontrara en acogimiento permanente o guarda con fines de adopción de dos cónyuges o de una pareja unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, la separación o divorcio legal o ruptura de la relación de los mismos que conste fehacientemente con anterioridad a la propuesta de adopción no impedirá que pueda promoverse la adopción conjunta siempre y cuando se acredite la convivencia efectiva del adoptando con ambos cónyuges o con la pareja unida por análoga relación de naturaleza análoga a la conyugal durante al menos dos años anteriores a la propuesta de adopción.

Se modifica por el art. 2.19 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470.

Se modifica el apartado 4 por el art. único.7 de la Ley 13/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2005-11364.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627.

Téngase en cuenta lo establecido en la disposición adicional 3 de esta Ley.

Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1970-735.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.


Explicación del artículo 175 del Código Civil

En resumen, el artículo 175 del Código Civil establece lo siguiente:

  1. Los requisitos de edad para los adoptantes son los siguientes:
    • El adoptante debe tener al menos 25 años.
    • Si son dos adoptantes, uno de ellos debe tener al menos 25 años.
    • La diferencia de edad entre el adoptante y el adoptando debe ser de al menos 16 años y no puede superar los 45 años, salvo excepciones.
    • Si los adoptantes pueden adoptar grupos de hermanos o menores con necesidades especiales, la diferencia máxima de edad puede ser mayor.
  2. Solo los menores no emancipados pueden ser adoptados. Excepcionalmente, se puede adoptar a un mayor de edad o a un menor emancipado si hubo una situación de acogimiento o convivencia estable con los adoptantes durante al menos un año antes de la emancipación.
  3. No se pueden adoptar:
    • Descendientes.
    • Parientes en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad.
    • Pupilos por sus tutores hasta que la cuenta general de la tutela sea aprobada definitivamente.
  4. Una persona no puede ser adoptada por más de una persona, excepto en casos de adopción conjunta o sucesiva por cónyuges o por una pareja en una relación similar al matrimonio. Si un adoptante fallece o queda excluido según el artículo 179, se puede realizar una nueva adopción del adoptado.
  5. En situaciones de acogimiento permanente o guarda con fines de adopción de dos cónyuges o una pareja en una relación similar al matrimonio, la separación o ruptura de la relación no impide la adopción conjunta si se puede demostrar que el adoptando ha vivido con ambos cónyuges o miembros de la pareja durante al menos dos años antes de la propuesta de adopción.