Artículo 177 del Código Civil
1. Habrán de consentir la adopción, en presencia del Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptando mayor de doce años.
2. Deberán asentir a la adopción:
1.º El cónyuge o persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal salvo que medie separación o divorcio legal o ruptura de la pareja que conste fehacientemente, excepto en los supuestos en los que la adopción se vaya a formalizar de forma conjunta.
2.º Los progenitores del adoptando que no se hallare emancipado, a menos que estuvieran privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación. Esta situación solo podrá apreciarse en el procedimiento judicial contradictorio que se tramitará conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No será necesario el asentimiento cuando los que deban prestarlo se encuentren imposibilitados para ello, imposibilidad que se apreciará motivadamente en la resolución judicial que constituya la adopción.
Tampoco será necesario el asentimiento de los progenitores que tuvieren suspendida la patria potestad cuando hubieran transcurrido dos años desde la notificación de la declaración de situación de desamparo, en los términos previstos en el artículo 172.2, sin oposición a la misma o cuando, interpuesta en plazo, hubiera sido desestimada.
El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido seis semanas desde el parto.
En las adopciones que exijan propuesta previa no se admitirá que el asentimiento de los progenitores se refiera a adoptantes determinados.
3. Deberán ser oídos por el Juez:
1.º Los progenitores que no hayan sido privados de la patria potestad, cuando su asentimiento no fuera necesario para la adopción.
2.º El tutor y, en su caso, la familia acogedora, y el guardador o guardadores.
3.º El adoptando menor de doce años de acuerdo con su edad y madurez.
4. Los consentimientos y asentimientos deberán otorgarse libremente, en la forma legal requerida y por escrito, previa información de sus consecuencias.
Se modifica por el art. 2.22 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.34 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391.
Se modifica por la disposición final 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069.
Se modifica por el art. 2 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627.
Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.
Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1970-735.
Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.
Explicación del artículo 177 del Código Civil
El artículo 177 del Código Civil español establece las condiciones y requisitos necesarios en relación con el consentimiento y asentimiento de las partes involucradas en el proceso de adopción.
En resumen, este artículo establece lo siguiente:
Para llevar a cabo la adopción, es necesario el consentimiento del adoptante o adoptantes y del adoptando mayor de doce años.
Deben asentir a la adopción:
- El cónyuge o pareja unida al adoptante por una relación similar a la conyugal, excepto en caso de separación, divorcio o ruptura de la relación.
- Los progenitores del adoptando no emancipado, a menos que estén privados de la patria potestad por sentencia firme o por causa legal.
- No será necesario el asentimiento si los que deben prestarlo están incapacitados, lo cual debe ser indicado en la resolución judicial de adopción.
- Tampoco será necesario el asentimiento de los progenitores con la patria potestad suspendida después de dos años desde la notificación de la declaración de desamparo si no se oponen o si su oposición ha sido desestimada.
En las adopciones que requieran propuesta previa, no se aceptará que el asentimiento de los progenitores se refiera a adoptantes específicos.
Deben ser oídos por el Juez:
- Los progenitores cuyo asentimiento no es necesario para la adopción.
- El tutor, si lo hay, y la familia acogedora, y el guardador o guardadores.
- El adoptando menor de doce años, de acuerdo con su edad y madurez.
Los consentimientos y asentimientos deben otorgarse voluntariamente, por escrito y después de recibir información sobre sus consecuencias.