Artículo 178 del Código Civil


Artículo 178 del Código Civil

1. La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen.

2. Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que, según el caso, corresponda:

a) Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal, aunque el consorte o la pareja hubiera fallecido.

b) Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiera sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir.

3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales.

4. Cuando el interés del menor así lo aconseje, en razón de su situación familiar, edad o cualquier otra circunstancia significativa valorada por la Entidad Pública, podrá acordarse el mantenimiento de alguna forma de relación o contacto a través de visitas o comunicaciones entre el menor, los miembros de la familia de origen que se considere y la adoptiva, favoreciéndose especialmente, cuando ello sea posible, la relación entre los hermanos biológicos.

En estos casos el Juez, al constituir la adopción, podrá acordar el mantenimiento de dicha relación, determinando su periodicidad, duración y condiciones, a propuesta de la Entidad Pública o del Ministerio Fiscal y con el consentimiento de la familia adoptiva y del adoptando si tuviera suficiente madurez y siempre si fuere mayor de doce años. En todo caso, será oído el adoptando menor de doce años de acuerdo a su edad y madurez. Si fuere necesario, dicha relación se llevará a cabo con la intermediación de la Entidad Pública o entidades acreditadas a tal fin. El Juez podrá acordar, también, su modificación o finalización en atención al interés superior del menor. La Entidad Pública remitirá al Juez informes periódicos sobre el desarrollo de las visitas y comunicaciones, así como propuestas de mantenimiento o modificación de las mismas durante los dos primeros años, y, transcurridos estos a petición del Juez.

Están legitimados para solicitar la suspensión o supresión de dichas visitas o comunicaciones la Entidad Pública, la familia adoptiva, la familia de origen y el menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años.

En la declaración de idoneidad deberá hacerse constar si las personas que se ofrecen a la adopción aceptarían adoptar a un menor que fuese a mantener la relación con la familia de origen.

Se modifica por el art. 2.23 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.8 de la Ley 13/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2005-11364.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627.

Se modifica el primer párrafo por el art. 5 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.

Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1970-735.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.


Explicación del artículo 178 del Código Civil

El artículo 178 del Código Civil español trata sobre los efectos de la adopción en relación con los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen, así como las excepciones y posibilidades de mantener ciertas formas de relación entre el adoptado y su familia biológica.

En resumen, este artículo establece lo siguiente:

  1. La adopción extingue los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen.
  2. En casos excepcionales, pueden subsistir los vínculos con la familia del progenitor correspondiente si el adoptado es hijo del cónyuge o pareja unida al adoptante o si solo uno de los progenitores biológicos ha sido legalmente determinado.
  3. Esto no afecta a los impedimentos matrimoniales.
  4. Cuando sea conveniente por el interés del menor, puede acordarse el mantenimiento de relaciones o contactos (como visitas o comunicaciones) entre el adoptado y su familia biológica. El juez puede establecer las condiciones de esta relación en función del interés superior del menor, y la Entidad Pública proporcionará informes sobre su desarrollo. La suspensión o supresión de estas visitas puede solicitarse por la Entidad Pública, la familia adoptiva, la familia biológica y el propio menor si es mayor de doce años.
  5. La declaración de idoneidad de los adoptantes debe indicar si aceptarían adoptar a un menor manteniendo relaciones con su familia de origen.