Artículo 192 del Código Civil


Artículo 192 del Código Civil

Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de petición de herencia u otros derechos que competan al ausente, sus representantes o causahabientes. Estos derechos no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción. En la inscripción que se haga en el Registro de los bienes inmuebles que acrezcan a los coherederos, se expresará la circunstancia de quedar sujetos a lo que dispone este artículo y el anterior.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.


Explicación del artículo 192 del Código Civil

El Artículo 192 del Código Civil complementa las disposiciones previas relacionadas con la sucesión de un ausente y cómo se manejan sus derechos y bienes heredados. A continuación, se explican los puntos principales de este artículo:

  1. Acciones de petición de herencia u otros derechos: El artículo establece que las disposiciones del artículo anterior (Artículo 191) se aplican sin afectar las acciones legales de petición de herencia u otros derechos que correspondan al ausente, a sus representantes legales o a sus herederos. Esto significa que a pesar de la asignación de la parte del ausente a sus coherederos, los derechos legales que tienen el ausente y sus herederos sobre la herencia no se extinguirán. Estos derechos pueden ser ejercidos en acciones legales de reclamación.
  2. Prescripción de derechos: Los derechos mencionados no se extinguirán automáticamente, sino que solo serán extinguidos por el transcurso del tiempo establecido para la prescripción. La prescripción es un concepto legal que implica que, si no se ejercen ciertos derechos en un período de tiempo específico, pueden perderse legalmente.
  3. Inscripción en el Registro de Bienes Inmuebles: Cuando se realiza una inscripción en el Registro de Bienes Inmuebles relacionada con el acrecimiento de bienes heredados a los coherederos, se debe expresar claramente que estos bienes están sujetos a lo dispuesto en los artículos 191 y 192 del Código Civil. Esto asegura que cualquier persona que consulte el registro sea consciente de las circunstancias legales que rodean esos bienes.

En resumen, el Artículo 192 del Código Civil establece que, a pesar de la asignación de la parte del ausente a sus coherederos, los derechos legales del ausente, sus representantes o sus herederos no se extinguirán, a menos que se cumpla el tiempo de prescripción. También requiere que las inscripciones en el Registro de Bienes Inmuebles mencionen las disposiciones legales pertinentes.