Artículo 75 del Código Civil


Artículo 75 del Código Civil

Si la causa de nulidad fuere la falta de edad, mientras el contrayente sea menor sólo podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal.

Al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla.



Explicación del artículo 75 del Código Civil

El artículo 75 del Código Civil establece las disposiciones relativas a la acción para solicitar la nulidad del matrimonio en caso de falta de edad. A continuación, se describen los puntos principales:

  1. Menor de edad: Si la causa de nulidad del matrimonio es la falta de edad, es decir, si uno o ambos contrayentes son menores de edad en el momento de la celebración del matrimonio, la acción para solicitar la nulidad solo podrá ser ejercitada por:
    • a) Cualquiera de los padres del contrayente menor.
    • b) Los tutores o guardadores legales del contrayente menor.
    • c) El Ministerio Fiscal.
  1. Mayor de edad: Cuando el contrayente menor alcance la mayoría de edad, es decir, llegue a la edad legalmente establecida para ser considerado mayor de edad, solo podrá ejercitar la acción para solicitar la nulidad del matrimonio él o ella misma, a menos que se cumpla una condición específica.
  2. Excepción en caso de convivencia: Si el contrayente menor de edad ha vivido junto con su cónyuge durante un año después de alcanzar la mayoría de edad, entonces perderá la facultad de solicitar la nulidad del matrimonio. En esta situación, solo podrán solicitar la nulidad los cónyuges, cualquiera de los padres del contrayente menor o el Ministerio Fiscal.

En resumen, el artículo 75 del Código Civil regula quiénes pueden ejercer la acción para pedir la nulidad del matrimonio cuando la causa es la falta de edad. Mientras el contrayente sea menor de edad, esta acción puede ser ejercida por los padres, tutores o guardadores legales del menor, así como por el Ministerio Fiscal. Una vez que el contrayente menor llega a la mayoría de edad, la acción solo podrá ser ejercida por él o ella misma, a menos que haya vivido con su cónyuge durante un año después de alcanzar la mayoría de edad, en cuyo caso perderá esa facultad y solo podrán ejercer la acción los cónyuges, los padres o el Ministerio Fiscal.