Artículo 78 del Código Civil


Artículo 78 del Código Civil

El Juez no acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe, salvo lo dispuesto en el número 3 del artículo 73.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.


Explicación del artículo 78 del Código Civil

El artículo 78 del Código Civil establece una excepción a la nulidad de un matrimonio debido a defecto de forma. Veamos su contenido:

«El Juez no acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe, salvo lo dispuesto en el número 3 del artículo 73.»

En este artículo se indica que si un matrimonio ha sido celebrado con algún defecto de forma, como puede ser la falta de alguna formalidad legalmente requerida, el juez no declarará la nulidad del matrimonio si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe.

Esto significa que si al menos uno de los cónyuges actuó de buena fe, es decir, creyendo de manera razonable que el matrimonio cumplía con los requisitos legales necesarios, el juez no declarará nulo el matrimonio por el defecto de forma.

Es importante tener en cuenta la excepción indicada en el último párrafo del artículo, que se refiere al número 3 del artículo 73. Este número hace referencia a un caso específico de nulidad del matrimonio relacionado con el contraído sin la intervención de las autoridades requeridas o sin testigos, en cuyo caso no se aplicaría esta excepción.

En resumen, el artículo 78 protege la validez del matrimonio cuando al menos uno de los cónyuges ha actuado de buena fe, evitando que el matrimonio sea declarado nulo debido a un defecto de forma que no haya sido percibido por el cónyuge de buena fe. Sin embargo, existen ciertas excepciones relacionadas con casos específicos de nulidad establecidos en el artículo 73.