Artículo 90 del Código Civil


Artículo 90 del Código Civil

1. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deberá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos:

a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.

b) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.

c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.

d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.

e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.

f) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.

2. Los acuerdos de los cónyuges adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación y divorcio presentados ante el órgano judicial serán aprobados por el Juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges.

Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el Juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que estos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deberán someter, a la consideración del Juez, nueva propuesta para su aprobación, si procede.

Cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el Secretario judicial o Notario y éstos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador.

Desde la aprobación del convenio regulador o el otorgamiento de la escritura pública, podrán hacerse efectivos los acuerdos por la vía de apremio.

3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.

4. El Juez o las partes podrán establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.


  • Se modifica por la disposición final 1.23 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391.
  • Se modifican el primer párrafo y la letra a) por el art.1.7 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11864.
  • Se reordenan las letras B) a E) como C) a F), se añade una nueva letra B) y se modifica el antepenúltimo párrafo por el art. 1.1 y 2 de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21338.
  • Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.

Explicación del artículo 90 del Código Civil

El artículo 90 del Código Civil establece las disposiciones relacionadas con el convenio regulador en los casos de nulidad, separación y divorcio. El convenio regulador es un acuerdo que los cónyuges deben establecer para regular las consecuencias derivadas de la nulidad, separación o divorcio. A continuación, se detallan los puntos clave del artículo:

  1. Contenido del convenio regulador: El convenio regulador debe contener, al menos, los siguientes aspectos:

    a) Cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos cónyuges, especificando cómo se ejercerá y estableciendo el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.

    b) Régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta siempre el interés de los nietos.

    c) Atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.

    d) Contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, estableciendo las bases de actualización y garantías, si corresponde.

    e) Liquidación del régimen económico del matrimonio, si es necesario.

    f) Pensión que, en su caso, corresponda satisfacer a uno de los cónyuges conforme al artículo 97 del Código Civil.

  2. Aprobación del convenio regulador: Los acuerdos de los cónyuges presentados para regular las consecuencias del divorcio, separación o nulidad serán aprobados por el Juez, a menos que sean dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges.
    • Si los cónyuges proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el Juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos, siempre que estos presten su consentimiento. Si el Juez deniega los acuerdos, los cónyuges deberán someter una nueva propuesta para su aprobación, si corresponde.
    • Si los cónyuges formalizan los acuerdos ante el Secretario judicial o Notario y estos consideran que alguno de ellos puede ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, deberán advertirlo a los otorgantes y dar por terminado el expediente. En ese caso, los cónyuges solo podrán acudir ante el Juez para la aprobación del convenio regulador.
    • Desde la aprobación del convenio regulador o el otorgamiento de la escritura pública, los acuerdos pueden hacerse efectivos por la vía de apremio.
  3. Modificación del convenio regulador: Las medidas adoptadas por el Juez en ausencia de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente pueden ser modificadas judicialmente o mediante un nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges. Asimismo, las medidas convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública también pueden ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en el Código Civil.
  4. Establecimiento de garantías: El Juez o las partes pueden establecer garantías reales o personales que aseguren el cumplimiento del convenio regulador.

En resumen, el artículo 90 del Código Civil regula el convenio regulador en casos de nulidad, separación y divorcio. Establece los elementos que deben incluirse en el convenio y las condiciones para su aprobación y modificación. El convenio regulador es una herramienta esencial para establecer las consecuencias y obligaciones que surgen tras la disolución del matrimonio.