Artículo 102 del Código Civil
Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la Ley, los efectos siguientes:
1.° Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
2.° Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
A estos efectos, cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.
Explicación del artículo 102 del Código Civil
El artículo 102 del Código Civil establece los efectos que se producen automáticamente una vez que es admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio. Estos efectos son los siguientes:
- Posibilidad de vivir separados: Una vez admitida la demanda, los cónyuges podrán vivir separados, es decir, no será necesario que sigan conviviendo juntos. Se pone fin a la presunción de convivencia conyugal, lo que significa que ya no se considerará que los cónyuges viven en el mismo domicilio o comparten vida en común.
- Revocación de consentimientos y poderes: Se revocan automáticamente los consentimientos y poderes que los cónyuges hayan otorgado mutuamente entre sí. Esto significa que cualquier poder notarial que uno de los cónyuges haya dado al otro queda sin efecto. Asimismo, se pueden revocar otro tipo de consentimientos otorgados entre los cónyuges, como aquellos relacionados con la gestión de bienes o asuntos personales.
- Cese de la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge: Salvo que exista un pacto en contrario, la posibilidad de vincular los bienes privativos (es decir, aquellos que pertenecen exclusivamente a uno de los cónyuges) del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica queda anulada. Esto significa que un cónyuge ya no podrá disponer o comprometer los bienes privativos del otro en asuntos domésticos o familiares, a menos que exista un acuerdo previo que lo permita.
Para dar publicidad a estos efectos, el artículo menciona que cualquiera de las partes puede instar la anotación correspondiente en el Registro Civil y, en su caso, en los registros de la Propiedad y Mercantil. Esto permite que terceros tengan conocimiento de la situación jurídica entre los cónyuges en caso de que tengan algún interés relacionado con ellos, como en el caso de bienes inmuebles o cuestiones patrimoniales.