Artículo 103 del Código Civil


Artículo 103 del Código Civil

Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos, las medidas siguientes:

1.ª Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este Código y, en particular, la forma en que el cónyuge que no ejerza la guarda y custodia de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.

Excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez.

Cuando exista riesgo de sustracción del menor por alguno de los cónyuges o por terceras personas podrán adoptarse las medidas necesarias y, en particular, las siguientes:

a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.

b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.

c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.

2.ª Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y objetos del ajuar que continúan en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno.

3.ª Fijar, la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si procede las «litis expensas», establecer las bases para la actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro.

Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad.

4.ª Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que deban observar en la administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que reciban y los que adquieran en lo sucesivo.

5.ª Determinar, en su caso, el régimen de administración y disposición de aquellos bienes privativos que por capitulaciones o escritura pública estuvieran especialmente afectados a las cargas del matrimonio.


  • Se modifica el párrafo primero de la medida 1 por el art.1.10 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11864.
  • Se modifican los dos primeros párrafos de la medida 1 por el art. 1.4 de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21338.
  • Se añade un párrafo a la medida 1 por el art. 5 de la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-24044.
  • Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.

Explicación del artículo 103 del Código Civil

El artículo 103 del Código Civil establece las medidas que el Juez puede adoptar en caso de que los cónyuges no lleguen a un acuerdo sobre ciertos aspectos en el proceso de nulidad, separación o divorcio. Estas medidas se toman en interés de los hijos y en protección de los intereses familiares más necesitados de protección. Las medidas son las siguientes:

  1. Determinación de la guarda y custodia de los hijos: El Juez decidirá con cuál de los cónyuges deben quedar los hijos que estén sujetos a la patria potestad de ambos. Se establecerán las disposiciones adecuadas para que el cónyuge que no tenga la custodia pueda cumplir con su deber de velar por los hijos y se fijará el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicarse con ellos y tenerlos en su compañía. En casos excepcionales, cuando no sea posible que los hijos queden con ninguno de los cónyuges, podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas o a una institución idónea, bajo la autoridad del Juez. También se pueden adoptar medidas cautelares para prevenir la sustracción del menor.
  2. Uso de la vivienda familiar y bienes del ajuar: El Juez decidirá cuál de los cónyuges debe continuar en el uso de la vivienda familiar, y también se determinarán los bienes y objetos del ajuar que deben quedarse en la vivienda y los que podrá llevarse el otro cónyuge. Se establecerán medidas cautelares para conservar el derecho de cada uno en relación a estos bienes.
  3. Contribución a las cargas del matrimonio: Se fijará la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluyendo los gastos del proceso judicial si procede. También se establecerán las bases para la actualización de las cantidades y se dispondrán garantías o medidas cautelares para asegurar el pago de lo que un cónyuge deba abonar al otro por concepto de cargas.
  4. Entrega y administración de bienes gananciales o comunes: Se determinará qué bienes gananciales o comunes deben entregarse a cada cónyuge, y se establecerán las reglas para su administración y disposición, así como para la rendición de cuentas sobre los bienes que reciban o adquieran en el futuro.
  5. Régimen de administración de bienes privativos: En caso de que haya bienes privativos afectados a las cargas del matrimonio, se establecerá el régimen de administración y disposición de esos bienes.

Estas medidas se tomarán en audiencia de ambos cónyuges para escuchar sus argumentos y considerar las circunstancias relevantes antes de emitir la resolución correspondiente.