Artículo 104 del Código Civil
El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos artículos anteriores.
Estos efectos y medidas sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a contar desde que fueron inicialmente adoptados, se presenta la demanda ante el Juez o Tribunal competente.
- Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.
- Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.
Explicación del artículo 104 del Código Civil
El artículo 104 del Código Civil establece que el cónyuge que tenga la intención de demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas que se mencionan en el artículo 103.
Sin embargo, para que estos efectos y medidas tengan vigencia, es necesario que el cónyuge presente la demanda ante el Juez o Tribunal competente dentro de los treinta días siguientes a contar desde que fueron inicialmente adoptados.
En otras palabras, si el cónyuge solicita medidas provisionales previas a la presentación de la demanda, estas medidas solo serán válidas y se mantendrán en vigor si dentro de los treinta días siguientes se interpone la demanda ante el Juez. Si la demanda no se presenta en ese plazo, las medidas provisionales perderán su eficacia.