Artículo 105 del Código Civil


Artículo 105 del Código Civil

No incumple el deber de convivencia el cónyuge que sale del domicilio conyugal por una causa razonable y en el plazo de treinta días presenta la demanda o solicitud a que se refieren los artículos anteriores.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.


Explicación del artículo 105 del Código Civil

El artículo 105 del Código Civil establece que el cónyuge que sale del domicilio conyugal por una causa razonable y dentro del plazo de treinta días presenta la demanda o solicitud a la que hacen referencia los artículos anteriores (refiriéndose a los artículos relacionados con la nulidad, separación o divorcio y las medidas que pueden solicitarse), no incumple el deber de convivencia.

Esto significa que si un cónyuge abandona el domicilio conyugal por una razón válida y luego presenta la demanda o solicitud de nulidad, separación o divorcio dentro de los treinta días siguientes a su partida, se considerará que no ha incumplido su deber de convivencia. En tal caso, las medidas y efectos previstos en los artículos anteriores, como la atribución de la guarda y custodia de los hijos, el uso de la vivienda familiar y la contribución a las cargas del matrimonio, seguirán siendo válidos y aplicables.