Artículo 106 del Código Civil
Los efectos y medidas previstos en este capítulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo.
La revocación de consentimientos y poderes se entiende definitiva.
- Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.
- Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.
Explicación del artículo 106 del Código Civil
El artículo 106 del Código Civil establece que los efectos y medidas previstos en el capítulo al que se hace referencia (capítulo dedicado a la nulidad, separación y divorcio) terminarán en cualquier caso cuando sean sustituidos por los efectos y medidas establecidos en una sentencia estimatoria (es decir, una sentencia que aprueba lo solicitado en la demanda de nulidad, separación o divorcio) o cuando se ponga fin al procedimiento de otro modo (por ejemplo, si la demanda es desestimada o retirada).
Además, el artículo señala que la revocación de consentimientos y poderes (como los otorgados entre los cónyuges) se entenderá definitiva, lo que significa que una vez revocados, no podrán ser restaurados o recuperados a menos que se realice un nuevo acto de otorgamiento de los mismos.
En resumen, una vez que se obtiene una sentencia que establece los efectos y medidas correspondientes a la nulidad, separación o divorcio, o cuando se da por concluido el procedimiento de otra manera, los efectos y medidas previstos en los artículos anteriores del Código Civil dejarán de tener validez y serán reemplazados por lo dispuesto en la sentencia. Además, la revocación de consentimientos y poderes entre los cónyuges será definitiva y no podrá ser revocada nuevamente.