Artículo 111 del Código Civil


Artículo 111 del Código Civil

Quedará excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas y no ostentará derechos por ministerio de la Ley respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus herencias, el progenitor:

1.° Cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme.

2.° Cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición.

En ambos supuestos el hijo no ostentará el apellido del progenitor en cuestión más que si lo solicita él mismo o su representante legal.

Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del representante legal del hijo aprobada judicialmente, o por voluntad del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.

Quedarán siempre a salvo las obligaciones de velar por los hijos y prestarles alimentos.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.


Explicación del artículo 111 del Código Civil

El artículo 111 del Código Civil se refiere a las circunstancias en las que un progenitor quedará excluido de la patria potestad y otras funciones tutelares respecto a su hijo o descendientes. A continuación, se presenta el contenido del artículo:

«Quedará excluido de la patria potestad y demás funciones tutelares y no ostentará derechos por ministerio de la Ley respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus herencias, el progenitor:

1.° Cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme.

2.° Cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición.

En ambos supuestos, el hijo no ostentará el apellido del progenitor en cuestión más que si lo solicita él mismo o su representante legal.

Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del representante legal del hijo aprobada judicialmente, o por voluntad del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.

Quedarán siempre a salvo las obligaciones de velar por los hijos y prestarles alimentos.»

En resumen, el artículo establece lo siguiente:

  1. Exclusión de la patria potestad y derechos: Si un progenitor ha sido condenado por algún delito relacionado con la generación de su hijo (por ejemplo, delitos sexuales), según una sentencia penal firme, quedará excluido de la patria potestad y no tendrá derechos sobre el hijo, sus descendientes o sus herencias.
  2. Determinación judicial de la filiación contra la oposición: Si la filiación ha sido judicialmente establecida, pero el progenitor se opuso a dicha determinación, también quedará excluido de la patria potestad y no tendrá derechos sobre el hijo, descendientes o herencias.
  3. Conservación del apellido: En ambos casos mencionados, el hijo no llevará el apellido del progenitor en cuestión, a menos que el propio hijo o su representante legal lo soliciten.
  4. Finalización de las restricciones: Las restricciones sobre la patria potestad y derechos del progenitor pueden finalizar si el representante legal del hijo solicita su determinación judicialmente o por voluntad del propio hijo una vez que alcance la plena capacidad.

Es importante destacar que, aunque un progenitor quede excluido de la patria potestad, sigue manteniendo la obligación de velar por los hijos y prestarles alimentos. Estas obligaciones son independientes de la patria potestad y no se ven afectadas por las restricciones mencionadas en el artículo.

La Ley 11/1981 realizó modificaciones al artículo 111 del Código Civil, pero esas modificaciones no alteraron el contenido esencial del artículo, sino que podrían haber sido ajustes en la redacción o en detalles de su aplicación. Para conocer los cambios precisos realizados por dicha ley, es necesario consultar el texto completo de la Ley 11/1981 y sus implicaciones en el artículo 111 del Código Civil.