Artículo 122 del Código Civil


Artículo 122 del Código Civil

Cuando un progenitor hiciere el reconocimiento separadamente, no podrá manifestar en él la identidad del otro a no ser que esté ya determinada legalmente.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.


Explicación del artículo 122 del Código Civil

El artículo 122 del Código Civil establece una restricción en el reconocimiento de la filiación cuando un progenitor realiza el reconocimiento de forma individual. A continuación, se presenta el contenido del artículo:

«Cuando un progenitor hiciere el reconocimiento separadamente, no podrá manifestar en él la identidad del otro a no ser que esté ya determinada legalmente.»

En este artículo se destaca lo siguiente:

  1. Reconocimiento separado de un progenitor: El artículo se refiere a la situación en la que un progenitor realiza el reconocimiento de la filiación de forma individual, es decir, sin la participación del otro progenitor.
  2. Restricción sobre manifestar la identidad del otro progenitor: En el reconocimiento separado, el progenitor que realiza el reconocimiento no podrá indicar la identidad del otro progenitor, a menos que dicha identidad ya esté determinada legalmente. Esto significa que el progenitor no puede afirmar la identidad del otro progenitor a menos que ya exista una determinación legal previa de la paternidad o maternidad.

El propósito de esta disposición es evitar que un progenitor unilateralmente atribuya la filiación al otro progenitor sin que exista una determinación legal previa. Esto se hace para salvaguardar la certeza y legalidad del reconocimiento de la filiación.

Es importante tener en cuenta que el artículo 122 del Código Civil fue modificado por la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Para obtener información más detallada sobre las modificaciones realizadas y el alcance preciso de este artículo en la legislación actual, se debe consultar el Código Civil junto con la Ley 11/1981 y otras normativas aplicables en el país correspondiente.