Artículo 136 del Código Civil


Artículo 136 del Código Civil

1. El marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento. Fallecido el marido sin conocer el nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero.

2. Si el marido, pese a conocer el hecho del nacimiento de quien ha sido inscrito como hijo suyo, desconociera su falta de paternidad biológica, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.

3. Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en los párrafos anteriores, la acción corresponderá a cada heredero por el tiempo que faltare para completar dicho plazo.

Se modifica por el art. 2.4 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470.

Se declara la inconstitucionalidad del párrafo primero por Sentencia del TC 138/2005, de 26 de mayo. Ref. BOE-T-2005-10545.

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TC 156/2005, de 9 de junio. Ref. BOE-T-2005-11743.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.


Explicación del artículo 136 del Código Civil

El artículo 136 del Código Civil regula la acción de impugnación de la paternidad por parte del marido, en caso de que tenga dudas sobre su paternidad biológica respecto a un hijo inscrito como suyo en el Registro Civil. A continuación, se presenta el contenido del artículo:

  1. El marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento. Fallecido el marido sin conocer el nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero.
  2. Si el marido, pese a conocer el hecho del nacimiento de quien ha sido inscrito como hijo suyo, desconociera su falta de paternidad biológica, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.
  3. Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en los párrafos anteriores, la acción corresponderá a cada heredero por el tiempo que faltare para completar dicho plazo.

En resumen, el artículo establece lo siguiente:

  1. Plazo para ejercer la acción de impugnación: El marido tiene un plazo de un año desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil para ejercer la acción de impugnación de la paternidad, si tiene dudas sobre su paternidad biológica respecto al hijo inscrito como suyo. Sin embargo, si el marido desconoce el nacimiento del hijo, el plazo no comenzará a correr hasta que tenga conocimiento del mismo. En caso de que el marido fallezca sin conocer el nacimiento, el plazo de un año empezará a contar desde que lo conozca el heredero.
  2. Conocimiento de la falta de paternidad: Si el marido conoce el hecho del nacimiento de quien ha sido inscrito como hijo suyo, pero desconoce su falta de paternidad biológica, el plazo de un año para ejercer la acción de impugnación comenzará a contar desde que tenga conocimiento de esta falta de paternidad.
  3. Acción de impugnación por los herederos: Si el marido fallece antes de transcurrir el plazo de un año desde la inscripción de la filiación o desde que tuvo conocimiento del hecho del nacimiento, la acción de impugnación corresponderá a cada uno de sus herederos, quienes podrán ejercerla por el tiempo que falte para completar el plazo.

Es importante mencionar que el artículo 136 del Código Civil ha sido objeto de modificaciones y se han pronunciado sentencias del Tribunal Constitucional declarando la inconstitucionalidad de su párrafo primero. Por tanto, para obtener información más detallada sobre las modificaciones realizadas y el alcance preciso de este artículo en la legislación actual, se debe consultar el Código Civil junto con las leyes y sentencias mencionadas y otras normativas aplicables en el país correspondiente.