Artículo 137 del Código Civil


Artículo 137 del Código Civil

1. La paternidad podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor o tuviere la capacidad modificada judicialmente, el plazo contará desde que alcance la mayoría de edad o recobrare capacidad suficiente a tales efectos.

El ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor o tuviere la capacidad modificada judicialmente, corresponderá, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre que ostente la patria potestad, a su representante legal o al Ministerio Fiscal.

2. Si el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la inscripción en el registro, desde su mayoría de edad o desde la recuperación de la capacidad suficiente a tales efectos, desconociera la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su progenitor, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.

3. Cuando el hijo falleciere antes de transcurrir los plazos establecidos en los párrafos anteriores, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

4. Si falta en las relaciones familiares la posesión de estado de filiación matrimonial, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo por el hijo o sus herederos.

Se modifica por el art. 2.5 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.


Explicación del artículo 137 del Código Civil

El artículo 137 del Código Civil trata sobre la impugnación de la paternidad por parte del hijo y los plazos para ejercer dicha acción. A continuación, se presenta el contenido del artículo:

  1. Plazo para impugnar la paternidad: El hijo tiene un plazo de un año desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil para impugnar la paternidad. Si el hijo es menor de edad o tiene la capacidad modificada judicialmente, el plazo comenzará a contar desde que alcance la mayoría de edad o recupere la capacidad suficiente para ejercer la acción de impugnación. Durante este mismo plazo de un año desde la inscripción de la filiación, la madre que ostente la patria potestad, su representante legal o el Ministerio Fiscal también pueden ejercer la acción en interés del hijo.
  2. Impugnación fuera del plazo de un año: Si han transcurrido más de un año desde la inscripción en el registro, desde la mayoría de edad del hijo o desde la recuperación de la capacidad suficiente para ejercer la acción, pero el hijo desconoce la falta de paternidad biológica de quien figura como su progenitor, el plazo de un año para impugnar la paternidad comenzará a contar desde que tenga tal conocimiento.
  3. Impugnación después del fallecimiento del hijo: Si el hijo fallece antes de que transcurran los plazos mencionados en los puntos anteriores, la acción de impugnación corresponderá a sus herederos por el tiempo que falte para completar dichos plazos.
  4. Falta de posesión de estado de filiación matrimonial: Si falta la posesión de estado de filiación matrimonial en las relaciones familiares, la demanda de impugnación de paternidad podrá ser interpuesta en cualquier momento por el hijo o sus herederos.

En resumen, el artículo establece los siguientes plazos y personas que pueden ejercer la acción de impugnación de paternidad:

  • El hijo tiene un año desde la inscripción de la filiación o desde que alcance la mayoría de edad o recupere la capacidad para ejercer la acción.
  • La madre que ostente la patria potestad, su representante legal o el Ministerio Fiscal también tienen un año desde la inscripción de la filiación para ejercer la acción en interés del hijo.
  • Si el hijo desconoce la falta de paternidad biológica después del plazo de un año, el plazo de un año comenzará a contar desde que tenga conocimiento de este hecho.
  • Si el hijo fallece antes de transcurrir los plazos, la acción de impugnación corresponderá a sus herederos por el tiempo que falte para completar dichos plazos.
  • Si falta la posesión de estado de filiación matrimonial en las relaciones familiares, la acción de impugnación podrá ser interpuesta en cualquier momento por el hijo o sus herederos.

El artículo 137 del Código Civil ha sido objeto de modificaciones a lo largo del tiempo, por lo que para obtener información más detallada sobre las modificaciones realizadas y el alcance preciso de este artículo en la legislación actual, se debe consultar el Código Civil junto con las leyes de modificación mencionadas y otras normativas aplicables en el país correspondiente.