Artículo 138 del Código Civil
El reconocimiento y demás actos jurídicos que determinen conforme a la ley una filiación matrimonial o no matrimonial podrán ser impugnados por vicio de consentimiento según lo dispuesto en el artículo 141. La impugnación de la paternidad por otras causas se atendrá a las normas contenidas en esta sección.
Se modifica por el art. 2.6 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.
Explicación del artículo 138 del Código Civil
El artículo 138 del Código Civil establece que el reconocimiento y otros actos jurídicos que determinen una filiación, ya sea matrimonial o no matrimonial, podrán ser impugnados por vicio de consentimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141 del mismo código. Además, indica que la impugnación de la paternidad por otras causas se regirá por las normas establecidas en esta sección.
En resumen, el artículo 138 establece lo siguiente:
- Impugnación por vicio de consentimiento: Tanto el reconocimiento como otros actos jurídicos que establezcan una filiación, ya sea matrimonial o no matrimonial, podrán ser impugnados si se demuestra que hubo un vicio en el consentimiento al realizar dichos actos. Para conocer los detalles sobre los vicios del consentimiento y los procedimientos de impugnación, se debe consultar el artículo 141 del Código Civil.
- Impugnación de la paternidad por otras causas: Si la impugnación de la paternidad no se basa en un vicio de consentimiento, sino en otras causas, se aplicarán las normas establecidas en esta sección del Código Civil.
Es importante mencionar que el artículo 138 ha sido objeto de modificaciones a lo largo del tiempo, por lo que para obtener información más detallada sobre las modificaciones realizadas y el alcance preciso de este artículo en la legislación actual, se debe consultar el Código Civil junto con las leyes de modificación mencionadas y otras normativas aplicables en el país correspondiente.