Artículo 14 del Código Civil


Artículo 14 del Código Civil

1. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.

2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.

Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes.

3. Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento y, en último término, la vecindad de derecho común.

Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción.

La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos.

En todo caso el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.

4. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.

5. La vecindad civil se adquiere:

1.° Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.

2.° Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.

Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.

6. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/1990, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-1990-25089.

Se modifica por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.


Explicación del artículo 14 del Código Civil

El Artículo 14 del Código Civil de España trata sobre la determinación de la vecindad civil, que es un concepto que influye en la aplicación de las normas civiles comunes o las normas especiales o forales que rigen en ciertas regiones del país. A continuación, se explican los diferentes apartados de este artículo:

  1. Sujeción al derecho civil común o especial o foral: La sujeción de una persona al derecho civil común o a un derecho especial o foral depende de su vecindad civil.
  2. Adquisición de la vecindad civil: Los hijos nacidos de padres con vecindad civil en territorio de derecho común o en una región con derecho especial o foral adquieren dicha vecindad. Asimismo, por medio de la adopción, un adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes.
  3. Vecindad civil en caso de padres con distinta vecindad: Si los padres tienen distintas vecindades civiles al momento del nacimiento del hijo o de la adopción, el hijo adquiere la vecindad civil del padre respecto del cual se haya determinado la filiación primero. Si no se determina la filiación respecto de uno de los padres, entonces el hijo adquiere la vecindad del lugar de su nacimiento y, en último término, la vecindad de derecho común. Sin embargo, los padres (o aquel que ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad) pueden atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos, siempre que no hayan transcurrido seis meses desde el nacimiento o la adopción.

Además, desde que el hijo cumpla catorce años hasta un año después de su emancipación, tiene el derecho de optar por la vecindad civil del lugar de su nacimiento o la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si el hijo no está emancipado, deberá ser asistido en la opción por su representante legal.

  1. Efecto del matrimonio en la vecindad civil: El matrimonio no altera la vecindad civil. Sin embargo, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, puede optar por la vecindad civil del otro en cualquier momento.
  2. Adquisición de la vecindad civil por residencia continuada: La vecindad civil se puede adquirir de dos maneras:

    a) Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste su voluntad de adquirir dicha vecindad. b) Por residencia continuada de diez años, sin necesidad de hacer una declaración en contrario durante ese plazo.

Ambas declaraciones se registrarán en el Registro Civil y no necesitarán ser reiteradas.

  1. Prevalecerá la vecindad civil correspondiente al lugar de nacimiento en caso de duda.

En resumen, el Artículo 14 del Código Civil establece las reglas para determinar la vecindad civil de una persona y cómo influye esta en la aplicación de las normas civiles comunes o las normas especiales o forales que puedan existir en diferentes regiones de España.