Artículo 15 del Código Civil


Artículo 15 del Código Civil

1. El extranjero que adquiera la nacionalidad española deberá optar, al inscribir la adquisición de la nacionalidad, por cualquiera de las vecindades siguientes:

a) La correspondiente al lugar de residencia.

b) La del lugar del nacimiento.

c) La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes.

d) La del cónyuge.

Esta declaración de opción se formulará, atendiendo a la capacidad del interesado para adquirir la nacionalidad, por el propio optante, por sí o asistido de su representante legal, o por este último. Cuando la adquisición de la nacionalidad se haga por declaración o a petición del representante legal, la autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil por la que se ha de optar.

2. El extranjero que adquiera la nacionalidad por carta de naturaleza tendrá la vecindad civil que el Real Decreto de concesión determine, teniendo en cuenta la opción de aquél, de acuerdo con lo que dispone el apartado anterior u otras circunstancias que concurran en el peticionario.

3. La recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de aquella vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo de su pérdida.

4. La dependencia personal respecto a una comarca o localidad con especialidad civil propia o distinta, dentro de la legislación especial o foral del territorio correspondiente, se regirá por las disposiciones de este artículo y las del anterior.

Se modifica por el art. único de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30520.

Se modifica por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-1974-1083.


Explicación del artículo 15 del Código Civil

El Artículo 15 del Código Civil de España trata sobre la vecindad civil en relación con la adquisición de la nacionalidad española. A continuación, se explican los diferentes apartados de este artículo:

  1. Vecindad civil en la adquisición de la nacionalidad española: Cuando un extranjero adquiera la nacionalidad española, deberá optar por una de las siguientes vecindades:

    a) La correspondiente al lugar de residencia. b) La del lugar de nacimiento. c) La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes. d) La del cónyuge.

El interesado deberá hacer esta declaración de opción al inscribir la adquisición de la nacionalidad. La capacidad del individuo para adquirir la nacionalidad y realizar esta opción determinará quién puede hacer la declaración: el propio interesado, ya sea por sí mismo o asistido por su representante legal, o el representante legal en nombre del interesado. Si la adquisición de la nacionalidad se realiza mediante declaración o a petición del representante legal, la autorización necesaria deberá especificar la vecindad civil por la que se ha de optar.

  1. Vecindad civil en la adquisición de la nacionalidad por carta de naturaleza: Si un extranjero adquiere la nacionalidad española por carta de naturaleza, la vecindad civil que le corresponderá será determinada por el Real Decreto de concesión. El Real Decreto tomará en cuenta la opción del interesado de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, así como otras circunstancias que sean relevantes para el solicitante.
  2. Vecindad civil en la recuperación de la nacionalidad española: Si una persona recupera la nacionalidad española después de haberla perdido, recupera también la vecindad civil que ostentaba en el momento de su pérdida.
  3. Dependencia personal respecto a una comarca o localidad con especialidad civil propia o distinta: La dependencia personal de una persona respecto a una comarca o localidad que tenga una especialidad civil propia o distinta, dentro de la legislación especial o foral del territorio correspondiente, se regirá por las disposiciones del presente artículo y las del anterior.

En resumen, el Artículo 15 del Código Civil establece cómo se determina la vecindad civil de un extranjero que adquiere la nacionalidad española, ya sea por opción o por carta de naturaleza, así como la relación entre la adquisición de la nacionalidad y la vecindad civil en caso de recuperación de la nacionalidad previamente perdida. Además, se considera la dependencia personal respecto a comarcas o localidades con especialidad civil propia o distinta en territorios con legislación especial o foral.