Artículo 140 del Código Civil


Artículo 140 del Código Civil

Cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique.

Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.

Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de alcanzar la mayoría de edad o de recobrar capacidad suficiente a tales efectos.

Se modifica el párrafo final por el art. 2.7 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.


Explicación del artículo 140 del Código Civil

El artículo 140 del Código Civil establece las reglas para impugnar la filiación paterna o materna no matrimonial cuando falte la posesión de estado en las relaciones familiares, así como cuando exista posesión de estado.

A continuación, se detalla el contenido del artículo:

  1. Falta de posesión de estado: Cuando en las relaciones familiares falte la posesión de estado, cualquier persona perjudicada por la filiación paterna o materna no matrimonial podrá impugnarla. Es decir, aquellos que consideren que la filiación no es válida o que perjudica sus derechos pueden ejercer la acción de impugnación.
  2. Existencia de posesión de estado: Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a la persona que aparece como hijo o progenitor, así como a aquellos que puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos por la filiación. La posesión de estado es una situación en la que se reconoce como cierta la relación de filiación basada en el trato y comportamiento que han mantenido las partes involucradas como padre e hijo.
  3. Plazo de caducidad: La acción de impugnación caducará después de transcurridos cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, haya gozado de la posesión de estado correspondiente. Es decir, una vez que la relación de filiación se ha establecido y ha sido reconocida a través de la posesión de estado, existe un plazo de cuatro años para ejercer la acción de impugnación.
  4. Acción de los hijos: Los hijos tendrán acción para impugnar la filiación durante un año después de alcanzar la mayoría de edad o de recobrar la capacidad suficiente para ejercer la acción.

Es importante tener en cuenta que el artículo 140 del Código Civil ha sido objeto de modificaciones a lo largo del tiempo, por lo que para obtener información más detallada sobre las modificaciones realizadas y el alcance preciso de este artículo en la legislación actual, se debe consultar el Código Civil junto con las leyes de modificación mencionadas y otras normativas aplicables en el país correspondiente.