Artículo 144 del Código Civil


Artículo 144 del Código Civil

La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:

1.° Al cónyuge.

2.° A los descendientes de grado más próximo.

3.° A los ascendientes, también de grado más próximo.

4.° A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.

Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.


Explicación del artículo 144 del Código Civil

El artículo 144 del Código Civil establece el orden de preferencia para la reclamación de alimentos cuando existen dos o más personas obligadas a proporcionarlos:

  1. Reclamación al cónyuge: En primer lugar, se deberá hacer la reclamación de alimentos al cónyuge. Esto significa que, en caso de que exista un deber de proporcionar alimentos entre esposos, la reclamación se dirigirá en primer lugar al cónyuge.
  2. Reclamación a los descendientes de grado más próximo: Si no es posible obtener los alimentos del cónyuge o no existe obligación entre los cónyuges, entonces la reclamación se dirigirá a los descendientes de grado más próximo. En este caso, los hijos u otros descendientes cercanos serían los obligados a prestar alimentos.
  3. Reclamación a los ascendientes de grado más próximo: Si no es posible obtener alimentos de los descendientes, la reclamación se dirigirá a los ascendientes más cercanos, como los padres o abuelos.
  4. Reclamación a los hermanos: En último lugar, si no es posible obtener alimentos de los descendientes o ascendientes, la reclamación se dirigirá a los hermanos. Sin embargo, se establece una preferencia entre los hermanos, y los que sean uterinos o consanguíneos estarán obligados en último lugar.

Además, se menciona que entre los descendientes y ascendientes, se regulará la gradación de la obligación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos. Esto significa que, en caso de que haya varios descendientes o ascendientes con la obligación de prestar alimentos, se seguirá el orden establecido en la sucesión legítima para determinar quién debe proporcionar los alimentos en primer lugar.

Es importante tener en cuenta que el artículo 144 del Código Civil ha sido objeto de modificaciones, por lo que para obtener información más detallada sobre las modificaciones realizadas y el alcance preciso de este artículo en la legislación actual, se debe consultar el Código Civil junto con la ley de modificación mencionada y otras normativas aplicables en el país correspondiente.