Artículo 145 del Código Civil


Artículo 145 del Código Civil

Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.

Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.

Cuando dos o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, se guardará el orden establecido en el artículo anterior, a no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será preferido a aquél.


Explicación del artículo 145 del Código Civil

El artículo 145 del Código Civil hace referencia a la obligación de dar alimentos, es decir, la responsabilidad de proporcionar sustento y medios para la subsistencia a ciertas personas que se encuentren en determinadas situaciones. Aquí se explican algunos aspectos relacionados con la distribución de esta obligación en caso de que haya más de una persona obligada a proporcionar alimentos o si varias personas reclaman alimentos de una misma persona.

El artículo establece lo siguiente:

  1. Si hay dos o más personas obligadas a proporcionar alimentos, se dividirá el pago de la pensión entre ellas, en proporción a sus recursos económicos respectivos.
  2. Sin embargo, en circunstancias especiales y de urgente necesidad, un juez puede ordenar provisionalmente que solo una de las personas obligadas proporcione los alimentos, sin perjuicio de que esa persona tenga el derecho de reclamar a las demás su parte correspondiente.
  3. Si hay dos o más personas que reclaman alimentos de una misma persona obligada a proporcionarlos, y esa persona no tiene suficiente fortuna para atender a todos, se seguirá el orden establecido en el artículo anterior. Esto se refiere a un artículo previo del Código Civil que establece un orden de preferencia en la obligación de dar alimentos. Sin embargo, si los alimentistas concurrentes (las personas que reclaman alimentos) son el cónyuge (esposo o esposa) y un hijo sujeto a la patria potestad, entonces el hijo será preferido en recibir los alimentos antes que el cónyuge.

En resumen, el artículo 145 del Código Civil busca regular la distribución y prioridades en la obligación de proporcionar alimentos en situaciones donde hay más de una persona obligada a hacerlo o cuando varias personas reclaman alimentos de una misma persona. La finalidad es asegurar que las personas que necesitan los alimentos reciban el apoyo necesario para su subsistencia.