Artículo 148 de la Constitución Española


Artículo 148 de la Constitución Española

1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:

1.ª Organización de sus instituciones de autogobierno.

2.ª Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.

3.ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

4.ª Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.

5.ª Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.

6.ª Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.

7.ª La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

8.ª Los montes y aprovechamientos forestales.

9.ª La gestión en materia de protección del medio ambiente.

10.ª Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.

11.ª La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.

12.ª Ferias interiores.

13.ª El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.

14.ª La artesanía.

15.ª Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.

16.ª Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.

17.ª El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.

18.ª Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

19.ª Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

20.ª Asistencia social.

21.ª Sanidad e higiene.

22.ª La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.

2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.


Explicación del artículo 148 de la Constitución Española

El artículo 148 de la Constitución Española establece lo siguiente:

Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:

  1. Organización de sus instituciones de autogobierno.
  2. Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.
  3. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
  4. Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.
  5. Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.
  6. Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.
  7. La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
  8. Los montes y aprovechamientos forestales.
  9. La gestión en materia de protección del medio ambiente.
  10. Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.
  11. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
  12. Ferias interiores.
  13. El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.
  14. La artesanía.
  15. Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.
  16. Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.
  17. El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.
  18. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
  19. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
  20. Asistencia social.
  21. Sanidad e higiene.
  22. La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.

Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.

Este artículo establece que las Comunidades Autónomas tienen la posibilidad de asumir competencias en diversas materias. Enumera las áreas en las que las Comunidades Autónomas pueden ejercer competencias, que abarcan desde la organización de sus instituciones de autogobierno hasta asuntos como la agricultura, la sanidad, la cultura, el turismo y el deporte, entre otros.

Además, el artículo establece que, transcurridos cinco años desde la entrada en vigor de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas pueden ampliar progresivamente sus competencias mediante la reforma de los Estatutos, siempre dentro del marco establecido en el artículo 149 de la Constitución. El artículo 149 delimita las competencias exclusivas del Estado y las competencias compartidas entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

En resumen, el artículo 148 de la Constitución Española establece las áreas en las que las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias, y permite que, transcurridos cinco años, puedan ampliar progresivamente sus competencias mediante la reforma de los Estatutos de Autonomía.