Artículo 148 del Código Civil


Artículo 148 del Código Civil

La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.

Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.

El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una Entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades.

Se añade un párrafo por el art. 5 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.


Explicación del artículo 148 del Código Civil

El artículo 148 del Código Civil establece lo siguiente:

  1. La obligación de proporcionar alimentos será exigible desde el momento en que la persona que tiene derecho a recibirlos (alimentista) los necesite para subsistir. Sin embargo, los alimentos no se abonarán retroactivamente, sino que solo serán debidos a partir de la fecha en que se presente la demanda para su reclamación.
  2. El pago de los alimentos se realizará por meses anticipados, es decir, el obligado a proporcionarlos deberá realizar los pagos correspondientes antes de que finalice cada mes.
  3. Si el alimentista fallece, sus herederos no estarán obligados a devolver los pagos que haya recibido anticipadamente.
  4. Si el alimentista o el Ministerio Fiscal lo solicitan, el juez ordenará de forma urgente las medidas cautelares necesarias para asegurar los anticipos que una entidad pública u otra persona haya hecho para cubrir los alimentos y para proporcionar los recursos necesarios para futuras necesidades.

Es importante tener en cuenta que el artículo 148 del Código Civil ha sido modificado por el artículo 5 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo.