Artículo 149 del Código Civil


Artículo 149 del Código Civil

El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.

Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad.

Se modifica por la disposición final 3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069.


Explicación del artículo 149 del Código Civil

El artículo 149 del Código Civil establece lo siguiente:

El obligado a proporcionar alimentos tiene la posibilidad de elegir cómo satisfacer dicha obligación, y podrá hacerlo de las siguientes maneras:

  1. Pagando la pensión que se fije: El alimentante puede optar por pagar una cantidad de dinero establecida como pensión para cubrir los gastos de subsistencia del beneficiario (alimentista).
  2. Recibiendo y manteniendo al alimentista en su propia casa: El obligado a dar alimentos puede elegir recibir al beneficiario en su hogar y encargarse de su manutención directamente.

Sin embargo, esta elección no será posible si contradice la situación de convivencia que ha sido determinada para el alimentista por las normas aplicables o por una resolución judicial. Es decir, si existen restricciones legales o decisiones judiciales que establecen cómo deben ser proporcionados los alimentos, el obligado no podrá elegir libremente entre las dos opciones mencionadas.

Además, la elección de recibir al alimentista en su hogar también puede ser rechazada en ciertas situaciones, como cuando exista una justa causa que lo impida o si ello perjudica los intereses del alimentista menor de edad.

Es importante tener en cuenta que el artículo 149 del Código Civil ha sido modificado por la disposición final 3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.