Artículo 151 del Código Civil


Artículo 151 del Código Civil

No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos.

Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas.


Explicación del artículo 151 del Código Civil

El artículo 151 del Código Civil establece lo siguiente:

  1. El derecho a recibir alimentos no es renunciable, lo que significa que la persona que tiene derecho a recibirlos (el alimentista) no puede renunciar a ese derecho y privarse a sí misma de esa protección legal.
  2. Tampoco es transmisible a un tercero, lo que implica que el derecho a recibir alimentos no puede ser transferido o cedido a otra persona distinta del beneficiario original.
  3. Además, los alimentos no pueden compensarse con deudas que el alimentista pudiera tener con la persona obligada a proporcionarlos (el alimentante). Es decir, no se puede descontar o compensar la deuda de alimentos con otras deudas que puedan existir entre ambas partes.
  4. Sin embargo, las pensiones alimenticias atrasadas (las que no se hayan pagado en su debido momento) sí pueden ser objeto de compensación y renuncia. Es decir, las partes involucradas pueden acordar o renunciar a reclamar las pensiones alimenticias que no hayan sido pagadas en el pasado.
  5. También es posible que el derecho a demandar el pago de las pensiones alimenticias atrasadas pueda ser transmitido a un tercero, ya sea de forma onerosa (mediante pago o contraprestación) o de forma gratuita.

En resumen, el artículo 151 del Código Civil protege el derecho a recibir alimentos y establece que este derecho no puede ser renunciado ni transferido a un tercero. Sin embargo, las pensiones alimenticias atrasadas pueden ser objeto de compensación y renuncia, y el derecho a demandarlas puede ser transmitido a otra persona.