Artículo 151 del Código Civil
No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos.
Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas.
Explicación del artículo 151 del Código Civil
El artículo 151 del Código Civil establece lo siguiente:
- El derecho a recibir alimentos no es renunciable, lo que significa que la persona que tiene derecho a recibirlos (el alimentista) no puede renunciar a ese derecho y privarse a sí misma de esa protección legal.
- Tampoco es transmisible a un tercero, lo que implica que el derecho a recibir alimentos no puede ser transferido o cedido a otra persona distinta del beneficiario original.
- Además, los alimentos no pueden compensarse con deudas que el alimentista pudiera tener con la persona obligada a proporcionarlos (el alimentante). Es decir, no se puede descontar o compensar la deuda de alimentos con otras deudas que puedan existir entre ambas partes.
- Sin embargo, las pensiones alimenticias atrasadas (las que no se hayan pagado en su debido momento) sí pueden ser objeto de compensación y renuncia. Es decir, las partes involucradas pueden acordar o renunciar a reclamar las pensiones alimenticias que no hayan sido pagadas en el pasado.
- También es posible que el derecho a demandar el pago de las pensiones alimenticias atrasadas pueda ser transmitido a un tercero, ya sea de forma onerosa (mediante pago o contraprestación) o de forma gratuita.
En resumen, el artículo 151 del Código Civil protege el derecho a recibir alimentos y establece que este derecho no puede ser renunciado ni transferido a un tercero. Sin embargo, las pensiones alimenticias atrasadas pueden ser objeto de compensación y renuncia, y el derecho a demandarlas puede ser transmitido a otra persona.