Artículo 156 del Código Civil


Artículo 156 del Código Civil

La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.

Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de éste para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de éstos.

En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.

En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.

En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.

Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.

Se añade un nuevo párrafo segundo por la disposición final 2 del Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2018-11135

Se modifica el párrafo segundo por la disposición final 1.29 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.


Explicación del artículo 156 del Código Civil

El artículo 156 del Código Civil aborda el ejercicio de la patria potestad en situaciones de custodia compartida, desacuerdo entre los progenitores y en casos de separación o ausencia de uno de los padres. A continuación, se presenta un resumen de los puntos principales del artículo:

  1. La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores, a menos que haya acuerdo para que sea ejercida por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro.
  2. Los actos que realice uno de los progenitores en el ejercicio de la patria potestad serán válidos siempre que estén de acuerdo con el uso social y las circunstancias, o en situaciones de urgente necesidad.
  3. Si uno de los progenitores ha sido condenado por atentar contra la vida, integridad física, libertad, integridad moral o libertad e indemnidad sexual de los hijos menores o del otro progenitor, el consentimiento del progenitor no condenado será suficiente para proporcionar atención y asistencia psicológica a los hijos menores. En el caso de hijos mayores de dieciséis años, se requerirá el consentimiento expreso de ellos.
  4. En caso de desacuerdo entre los progenitores, cualquiera de ellos puede acudir al Juez para resolver la situación. El Juez escuchará a ambos progenitores y al hijo, si tiene suficiente madurez y es mayor de doce años, y podrá atribuir la facultad de decidir al padre o la madre. Si los desacuerdos persisten, el Juez puede otorgar la patria potestad total o parcialmente a uno de los padres o distribuir sus funciones entre ellos, con una duración máxima de dos años.
  5. En situaciones de separación de los padres, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundamentada del otro progenitor, puede atribuir la patria potestad al solicitante para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre ambos las funciones inherentes a su ejercicio, en interés del hijo.
  6. Respecto a terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.

Es importante destacar que el ejercicio de la patria potestad tiene como objetivo proteger los derechos e intereses de los hijos menores y asegurar su bienestar y desarrollo integral. Las decisiones relacionadas con la patria potestad se deben tomar siempre en beneficio de los hijos.