Artículo 157 del Código Civil


Artículo 157 del Código Civil

El menor no emancipado ejercerá la patria potestad sobre sus hijos con la asistencia de sus padres y, a falta de ambos, de su tutor; en casos de desacuerdo o imposibilidad, con la del Juez.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.


Explicación del artículo 157 del Código Civil

El artículo 157 del Código Civil establece las normas sobre el ejercicio de la patria potestad por parte de un menor no emancipado que tenga hijos. A continuación, se presenta un resumen de los puntos principales del artículo:

  1. Cuando un menor no emancipado tiene hijos, ejercerá la patria potestad sobre ellos con la asistencia de sus padres.
  2. En el caso de que falten ambos padres, el menor ejercerá la patria potestad sobre sus hijos con la asistencia de su tutor legal.
  3. Si existe desacuerdo o imposibilidad para ejercer la patria potestad por parte del menor, esta función será ejercida por el Juez.

Es importante destacar que la patria potestad es un conjunto de derechos y obligaciones que los padres tienen sobre sus hijos menores, y generalmente se ejerce para garantizar el bienestar y el desarrollo adecuado de los hijos. Sin embargo, cuando un menor no emancipado tiene hijos, puede ejercer la patria potestad sobre ellos, pero siempre con la asistencia de sus padres, su tutor o en última instancia, del Juez, dependiendo de las circunstancias específicas.

Es relevante tener en cuenta que el artículo ha sido modificado por la Ley 11/1981, de 13 de mayo.