Artículo 159 del Código Civil


Artículo 159 del Código Civil

Si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores de edad. El Juez oirá, antes de tomar esta medida, a los hijos que tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueran mayores de doce años.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1990, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-1990-25089.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.


Explicación del artículo 159 del Código Civil

El artículo 159 del Código Civil establece las normas para la decisión del cuidado de los hijos menores de edad en situaciones en las que los padres viven separados y no llegan a un acuerdo al respecto. A continuación, se presenta un resumen de los puntos principales del artículo:

  1. Cuando los padres viven separados y no logran decidir de común acuerdo al cuidado de los hijos menores de edad, el Juez será quien tome la decisión.
  2. La decisión del Juez siempre estará orientada en beneficio de los hijos, buscando su bienestar y protección.
  3. Antes de tomar esta medida, el Juez escuchará a los hijos menores de edad que tengan suficiente juicio para expresar su opinión, y en todo caso, a los que sean mayores de doce años.

El objetivo de este artículo es asegurar que en situaciones de separación de los padres, la decisión sobre la custodia de los hijos sea tomada teniendo en cuenta el interés superior del menor y procurando que los hijos sean escuchados y se tenga en cuenta su opinión, siempre que tengan la capacidad para expresarla. La intención es garantizar que el cuidado y la crianza de los hijos se realicen de la manera más adecuada y beneficiosa para ellos.