Artículo 162 del Código Civil


Artículo 162 del Código Civil

Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados.

Se exceptúan:

1.º Los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo.

No obstante, los responsables parentales intervendrán en estos casos en virtud de sus deberes de cuidado y asistencia.

2.º Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.

3.º Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.

Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se requiere el previo consentimiento de éste si tuviere suficiente juicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 158.

Se modifica por el art. 2.12 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.


Explicación del artículo 162 del Código Civil

El artículo 162 del Código Civil español establece las excepciones a la representación legal de los hijos menores no emancipados que ostentan los padres que tienen la patria potestad. A continuación, se detallan las excepciones:

  1. Actos relativos a los derechos de la personalidad: Los padres no tienen la representación legal en los actos que afecten a los derechos de la personalidad del hijo cuando este, debido a su madurez, pueda ejercitarlos por sí mismo. Sin embargo, los padres intervendrán en estos casos debido a sus deberes de cuidado y asistencia hacia el hijo.
  2. Conflicto de intereses: Cuando exista un conflicto de intereses entre los padres y el hijo, los padres no podrán ejercer la representación legal en ciertos actos relacionados con dicho conflicto.
  3. Bienes excluidos de la administración de los padres: Los padres no tendrán la representación legal en los actos relativos a aquellos bienes que estén excluidos de su administración. Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando los bienes del hijo están bajo la administración de un tutor o están sujetos a alguna limitación legal.

Por último, el artículo también establece que para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales, se requerirá el previo consentimiento del hijo si tiene suficiente juicio, aunque siempre teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 158 del Código Civil, que trata sobre las obligaciones de los hijos respecto a los padres. Es decir, en caso de desacuerdo entre los padres y el hijo en ciertos actos, se podrá recurrir al Juez para que atribuya la facultad de decisión al padre o a la madre.